CONCEPTO 92076 DE 2003
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Doctora
MABEL LUCIA TARAZONA ORDÓÑEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Alcaldía de Bucaramanga
Calle 35 No 10 - 43
Bucaramanga, Santander
Asunto: Rad. Int. Jur. 92076 del 16 - 09 - 03
Pago de impuesto de industria y comercio por parte de EPS y ARS.
Respetada doctora Mabel Lucía:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago del impuesto de industria y comercio por parte de las EPS y ARS. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarara que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El artículo 19 del Decreto 1804 del 14 de septiembre de 2002 fue modificado por el artículo 10 del Decreto 046 del 19 de enero de 2000, cuya redacción es la siguiente:
“Artículo 10. El artículo 19, del Decreto 1804 de 1999, quedará así:
"Artículo 19. Para efecto de los pagos a cargo de las entidades integrantes del sistema de Seguridad Social en Salud frente a los entes territoriales, cuando exista la correspondiente obligación conforme las disposiciones constitucionales y legales, se entiende por ingreso bruto, el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, cotizaciones y demás ingresos, conforme la naturaleza y clase de la entidad, que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para efecto de este artículo el 20% de los ingresos totales de la entidad". “
Con respecto a la aplicación del artículo 10 del Decreto 046 de 2000, el cual indica que para efectos de los pagos a cargo de las entidades integrantes del SGSSS frente a los ente territoriales, cuando exista la correspondiente obligación, se entiende por ingreso bruto, el porcentaje de la UPC, cotizaciones y demás ingresos, que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para efecto el 20% de los ingresos totales de la entidad; debe señalarse que dicha disposición fue expedida con el fin de regular el pago de las entidades aseguradoras (ARS, EPS) al ente territorial, por tal razón, dicha disposición en principio es aplicable las EPS y ARS.
En relación con el impuesto de industria y comercio, es procedente señalar que la Ley 788 de 2002 señala en su artículo 111, que en su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Para efectos de lo anterior este porcentaje será del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado
Así las cosas, se tiene que el artículo 10 del Decreto 046 de 2000 que modifica el artículo 19 del Decreto 1804 de 1999 se encuentra modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002 y en este orden de ideas, se concluye que no puede gravarse con impuesto de industria y comercio el 80% de la UPC-C y el 85% de la UPC-S.
Con respecto a la aplicación del impuesto de industria y comercio a las IPS, esta oficina ha considerado que debido a que dichas instituciones no reciben recursos UPC-C o UPC-S, éstas no están sujetas a la aplicación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002; no obstante esta oficina considera que teniendo en cuenta que la Ley 14 de 1983 se encuentra vigente, los recursos de las instituciones prestadoras de servicios de salud no pueden ser gravados en ningún monto con dicho impuesto, pues la misma exonera del gravamen en comento a los hospitales públicos o privados que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy denominados IPS.
Por último y teniendo en cuenta que la Ley 788 de 2002 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, esta oficina considera que la disposición contenida en el artículo 11 de dicha ley es aplicable a partir de la presente vigencia fiscal.
El anterior concepto se emite sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el particular efectué la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, máxima autoridad tributaria del país.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William Vega
Proyecto: Edilfonso Morales González
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