CONCEPTO 97468 DE 2003
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Doctor
LUIZ CARLOS RUBIANO BENEVIDES
Director de Vigilancia y Control
Dirección de Vigilancia y Control
Secretaría de Salud de Cundinamarca
Calle 26 (Av El Dorado) No 47 - 73
Torre Salud Piso 5
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 97468 del 29 - 09 - 03
Inspección Vigilancia y Control frente a la ocupación de la cosmetología.
Respetado doctor Rubiano:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre las acciones de inspección, vigilancia y control sobre la ocupación de la cosmetología. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El artículo 2 de la Ley 711 de 2001 " Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética" señala que la cosmetología tiene como finalidad la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.
De otra parte, el artículo 12 del la ley en comento, indica que los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud de los municipios y distritos del país deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las cuales se refiere la presente ley. Asimismo, tendrán a su cargo las tareas de inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se presten en su jurisdicción para efectos de lo cual procederán a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo será actualizado cada año.
Así mismo y frente a las competencias que en materia de salud la Ley 715 de 2001 ha señalado para el municipio y el departamento, el artículo 43 numeral 43.2.6, establece para el ente territorial departamental, el efectuar en su jurisdicción el registro de prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.
Frente al cumplimiento de funciones de inspección, vigilancia y control por parte del municipio, el artículo 44 numeral 44.3.5 de la Ley 715 de 2001, le señala a dicho ente territorial la atribución de ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan general riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
Ahora bien, en cuanto a las competencias que materia de vigilancia, inspección y control la Ley 715 de 2001 le ha otorgado a los entes territoriales, esta oficina considera frente al caso objeto de consulta que, si los servicios de cosmetología señalados en el artículo 11 de la Ley 711 de 2001 se han de prestar al interior de las IPS, es criterio de este despacho que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 43.2.6 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, la inspección, vigilancia y control del servicio cosmético en cuestión estará a cargo del servicio seccional de salud.
No obstante lo anterior, si el servicio cosmético se está prestando en centro de estética o establecimientos que no tienen el carácter de IPS, esta oficina considera que de conformidad con lo establecido en materia de vigilancia y control en el artículo 12 de la Ley 711 de 2001 y el artículo 43 de la Ley 715 del mismo año, el municipio y el departamento deben trabajar en conjunto, en el sentido de que el municipio en ejercicio de las facultades otorgadas por el citado artículo 12 del la Ley 711 de 2001, debe adelantar las investigaciones a que haya lugar sobre los centros de estética, y el departamento, en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el artículo 43 de la Ley 715 de 1002, debe aplicar las sanciones si hay lugar a ello.
El anterior concepto se emite teniendo en cuenta que el departamento en virtud de los establecido en la Ley 715 de 2001, sólo tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones que tiene el carácter de IPS; mientras que el municipio tiene dichas funciones respecto de instituciones que no tienen el carácter de prestadoras de servicios de salud.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William Vega
Proyectó: Edilfonso Morales González
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