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CONCEPTO 104176 DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Señora

SHEILA TATIANA RIVERA QUIROZ

Profesional Universitaria

Hospital La Jagua de Ibirico E.S.E.

Carrera 1 No 6 - 30

La Jagua de Ibiríco, Cesar

Asunto: Rad. Int. Jur. 104176 del 05 - 09 - 03

       Inhabilidades e incompatibilidades

Respetada señora Sheila:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si el secretario de salud del municipio estaría inhabilitado para ejercer el cargo de gerente (e) de una empresa social del Estado de dicho municipio. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes señalar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

El artículo 3 del Decreto 973 de 1994, señala que los miembros de los organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleador de las instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de organismos directivos, directores, socios o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, disposición anterior igualmente consagrada en el artículo 4 de la Ley 269 de 1996.

De otra parte, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, señala que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la respectiva entidad, los miembros de las juntas directivas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual presta sus servicios y las del sector administrativa al que la misma esté adscrita y vinculada.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, indica que los miembros de las juntas o consejos durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes y directores, dentro del término últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúan o actuaron o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

Así las cosas y expuesta la normatividad anterior, esta oficina considera que el secretario de salud del municipio de la Jagua de Ibirico, no puede ser designado como gerente (e) de la empresa social del Estado de dicho ente territorial, pues existen en dicho caso causales de inhabilidad e incompatibilidad que restringen el adecuado ejercicio de sus funciones como gerente (e).

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: William Vega

Proyectó: Edilfonso Morales González

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