CONCEPTO 113658 DE 2003
(octubre 10)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Señor
MANUEL HERRERA BOLAÑOS
Calle 38 N No 3HN - 41 Und 201
Barrio Prados del Norte
Santiago de Cali - Valle del Cauca
Asunto: Rad. Int. Jur. 113658 del 09 - 10 - 03
Consulta relacionada con la afiliación colectiva
Respetado señor Herrera:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la afiliación colectiva. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
- El numeral 2 del artículo 42 del Decreto 806 de 1998, señala que afiliación colectiva es aquella que se realiza a través de agremiaciones o asociaciones que agrupen deferentes afiliados con nexos comunes o por asentamientos geográficos. En todo caso el afiliado es responsable por el pago de sus cotizaciones, y podrá cambiar de entidad promotora de salud, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una asociación.
Con respecto a lo anterior, el artículo 43 del citado decreto indica que las cooperativas y mutuales podrán vincular masivamente a sus asociados a una entidad promotora de salud - EPS siempre y cuando obtenga autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto 2400 que modifica el artículo 15 del Decreto 1703 de 2002, determina que las entidades que obtengan autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como entidades agrupadoras o de afiliación colectiva, se someterán a las siguientes reglas:
a) Por cada autorización se podrá realizar la afiliación para un grupo de trabajadores independientes de una misma rama de actividad económica.
b) No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún caso.
c) Las entidades promotoras de salud - EPS a las que en forma colectiva se encuentren afiliados los trabajadores independientes, distribuirán los comprobantes para el pago de aportes directamente a los afiliados o a la entidad agrupadora.
Así mismo, el parágrafo 2 del citado artículo, establece que las entidades agrupadoras se abstendrán de afiliar al Sistema, personas que no coticen sobre el ingreso base de cotización establecido para los trabajadores independientes.
Así las cosas y de conformidad con lo establecido en los Decretos 806 de 1998, 1703 y 2400 de 2002 y la Circular 140 de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud, toda entidad que quiera efectuar afiliaciones colectivas, deben estar previamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, caso en el cual, sus cooperados no podrán cotizar sobre una base inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes., tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2400 de 2003 que modifica el artículo 15 del Decreto 1703 de 2002.
Frente al caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado el artículo 18 del Decreto 2400 de 2002, modifica en lo pertinente al Decreto 1703 del mismo año, estableciendo con respecto a las cooperativas de trabajo asociado y precooperativas de que tratan los Decretos 468 y 1333 de 1990, que no podrán actuar como agrupadoras para la afiliación colectiva establecida en el Decreto 806 de 1998, ni como mutuales para los mismos efectos.
La afiliación de miembros asociados a las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, requiere la demostración efectiva de:
La condición de asociado.
Que el asociado trabaja directamente para la cooperativa, esto se acredita con la copia del convenio de asociación.
El registro y aprobación de sus regímenes de trabajo, compensaciones y de previsión y seguridad social por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990, será exigible para el registro de la cooperativa o precooperativa ante la administradora, en los términos del Decreto 1406 de 1999, para el registro del aportante.
En este caso y tal como lo señala el artículo referido, la cotización del asociado se efectuará de acuerdo con el ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, también se establece que para efectos de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000, La permanencia en estos sistemas es condición indispensable para obtener el servicio de salud.
Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, o las administradoras, puedan verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado y el monto de sus aportes, teniendo para efectos de lo anterior que las cooperativas o precooperativas tienen los mismos derechos y obligaciones que están asignadas para los empleadores.
En cuanto al tema de pensiones, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, indica que serán afiliados al sistema general de pensiones en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales
De igual manera, el numeral 2 del citado artículo, establece serán afiliados voluntarios al sistema general de pensiones las personas residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por dicha ley.
Al respecto, es importante señalar que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, determina que las personas a las cuales se refiere el citado artículo 15 de la Ley 100 de 1993, podrán afiliarse al sistema de pensiones por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que en materia de salud únicamente pueden efectuar afiliaciones colectivas las cooperativas o mutuales, por tal razón, si la Organización no Gubernamental consultante no se adecua a los requisitos que para efectuar afiliaciones colectivas señalan los Decretos 806 de 1998, 1703 de 2002, 2400 del mismo año y la Circular 140 de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud, ésta no podrá actuar como entidad agrupadora.
Frente a la afiliación en materia de pensiones, debe indicarse que hasta la fecha la afiliación colectiva en este campo no ha sido reglamentada, por tal razón, la Organización no Gubernamental consultante no puede efectuar afiliaciones colectivas en esta materia.
De otra parte y en cuanto a la afiliación al sistema de riesgos profesionales, debe señalarse que la Ley 776 de 2002, el Decreto Ley 1295 de 1994 y el Decreto 2800 de 2003, no han consagrado la posibilidad de efectuar afiliaciones colectivas en riesgos profesionales.
- En cuanto al monto de las cotizaciones el Sistema General de Seguridad Social Integral, es preciso señalar que estas se encuentran establecidas en la Ley 100 de 1993 y el decreto 806 de 1998 para salud; en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año para pensiones y el Decreto Ley 1295 de 1994 y el Decreto 2800 para el sistema de riesgos profesionales.
En este orden de ideas, se tiene que la base de cotización de los trabajadores independientes a los distintos sistemas ha sido establecida por mandato legal y en virtud de ello, se considera que la base de cotización en comento no vulnera el derecho a la seguridad social, pues es la propia constitución la que en su artículo 48 señala que será la ley, la que determinará la cobertura de la seguridad social.
No obstante lo anterior, no puede decirse que las personas que reciben un ingreso en un monto que no les permite cotizar sobre las bases mínimas establecidas queden por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues este ha contemplado su cubrimiento a través del régimen subsidiado en salud o a través de las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, caso en el cual el trabajador asociado cotizará sobre una base no inferior al salario mínimo, tal como lo establece el Decreto 2400 de 2003. En cuanto al tema de pensiones, se tiene que el cubrimiento de la personas que no tienen los recursos suficientes para cotizar está garantizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William Vega
Proyectó: Edilfonso Morales González
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