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CONCEPTO 113762 DE 2004

(enero 26)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C.

Señora

BERTA AURORA CALDERON DE BARRIOS

Carrera 30 No. 22 A – 70, Apto 4-21

Edificio Torres de Jericó

Ciudad

REF. Rad. Interna No. 113762 – Consulta sobre vigilancia

Respetada señora Berta Aurora:

En atención a la consulta planteada en el escrito de la referencia, esta Dependencia absuelve de manera general sus inquietudes con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes informarle que a este Ministerio no le compete declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, así lo establece el artículo 486 del C.S. del T, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.

En primer lugar, frente a los servicios de vigilancia es pertinente mencionar que el Ministerio de Defensa Nacional a través de los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001 tiene consagrado el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual contiene normativa que ustedes deben conocer, entre otras le mencionó, el artículo 3º y el 4º del Decreto 356/94 que rezan:

“Articulo 3.- Permiso del estado.  Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:

…4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….” (Resaltado fuera de Texto)

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto - Ley 356 de 1994, establece:

“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…(Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo, baste recordarle que la legislación laboral, incluidos los vigilantes o celadores, tiene estipulado como jornada máxima legal la siguiente:

“ Art. 161 –Subrogado L. 50/90, art. 20 Duración. La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, …”

Igualmente, se debe recordar que “Quedan excluidos de la regulación de la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:..c) Los que ejercen actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo..”  (art. 162 CST)

Finalmente, la Ley 6ª de 1981 de 1981 redujo la duración máxima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas.

En consecuencia del tenor de las normas enunciadas se permite concluir que, si los trabajadores no están incluidos en los descritos en el artículo 162 del CST, sólo se les puede exigir ocho horas de trabajo diario como máximo y no puede trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, en donde se lee: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”

Cabe mencionar que, se debe tener presente en lo relativo a la jornada lo reglado por la normativa laboral, en cuanto a la remuneración del trabajo nocturno y el pago del tiempo suplementario o trabajo extra. (artículos 168 y ss del CST).

Por otro lado, con relación a su tercera pregunta, es pertinente mencionar que todo contrato de trabajo vigente genera la obligación para el empleador, en este caso el Edificio, de hacer los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social: Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales; en caso de que el empleador deje de cumplir con ésta obligación incurrirá en mora, por lo que se recomienda acuda a las entidades respectivas para que le sea informado cual es el valor a deber, si en el evento en que el trabajador sufra un accidente de trabajo o presente incapacidad por enfermedad común y el empleador no está al día con sus aportes, correrá con todos los gastos que generen las mismas. Adicionalmente, traemos a colación el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 que trata sobre el tema de los aportes a la seguridad social, señalando que:

“..Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud.

(...)

La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidas en la ley”

Por lo anterior, consideramos absueltas sus inquietudes.

Cordial Saludo,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Rad.113762

P/CXLS

R/JAIME VARGAS

26-01-04

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