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CONCEPTO 119667 DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C. 2003

Doctor

JUAN MANUEL NARANJO VARGAS

Secretario Municipal de Salud

Carrera 12 Nª 10-36

Municipio de Aguazul

Departamento de Casanare

Asunto: Radicación 119667

       Utilización de los recursos de ETESA.

Respetado doctor Naranjo:

Hemos recibido de la Dirección General de Calidad de Servicios de este Ministerio, la consulta por usted formulada, respecto a la utilización de los recursos girados por ETESA, y al respecto me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

Para efectos de establecer la destinación de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar al sector salud, debemos remitirnos a la Ley 643 de 2001 " Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y a la Ley 715 de 2001, que determina las competencias en salud de las entidades territoriales.

En este orden de ideas, la Ley 643 de 2001, en el artículo 42, reglamentada por el Decreto 1659 de 2002, en relación con la destinación de las Rentas del Monopolio de los juegos de suerte y azar, establece que los recursos obtenidos por los Departamentos, Distrito Capital y los Municipios como producto del monopolio de los juegos de suerte y azar, se destinarán para contratar con las Empresas sociales del Estado y las entidades públicas y privadas la prestación de los servicios de salud (concepto dentro del cual no es viable incluir las actividades del Plan de Atención Básica, el cual se financia con otros recurso) a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, o para la afiliación al régimen subsidiado.

De otra parte, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 define las competencias en salud de los municipios asignando a éstos competencias en aseguramiento de la población, salud pública y excepcionalmente aquellos certificados y que hayan asumido la prestación de los servicios de salud a 31 de diciembre de 2001, podrán gestionar la prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Así las cosas, esta oficina considera que los recursos producto de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar, deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas en la Ley 715 de 2001, es decir, si se trata de municipios certificados que asumieron la prestación de los servicios de salud conforme lo establece el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, el municipio discrecionalmente podrá utilizar estos recursos para oferta y demanda de acuerdo con las condiciones de salud de la población; en tanto que aquellos que no asumieron la prestación de servicios de salud según lo dispuesto en el parágrafo mencionado, dichos recursos deberán destinarse a demanda exclusivamente, por cuanto no puede destinarse recursos para una competencia que no le corresponde al municipio.

No obstante, es importante señalar que próximamente este ministerio expedirá una circular en la cual se impartirán instrucciones para el adecuado manejo de los recursos de ETESA, la cual una vez se expida, se les estará dando a conocer para su aplicación.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

R: William Vega

P: Luz Emilia Gutiérrez Gil

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