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CONCEPTO 136770 DE 2003

(octubre 27)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Señora

MARLENY CASTILLO MARTÍN

Jefe Financiera

Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt

Carrera 4 este (Av circunvalar) No 17 - 50

Ciudad

Asunto: Rad. Int. Jur. No 136770 del 27 - 10 - 03

              Pago de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros

Respetada señora Marleny:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligatoriedad que tiene el Instituto de Ortopedia Infantil, entidad sin ánimo de lucro de carácter hospitalario, de pagar Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

El artículo 38 de la Ley 14 de 1983, señala que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.        

El artículo 39 de la norma en comento, determina que no obstante lo previsto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

  1. Las obligaciones contraídas  por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
  2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsiste para los Departamentos y Municipios las  siguientes prohibiciones:
  1. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los  sindicatos,  las  asociaciones  de  profesionales  y gremiales sin ánimo  de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

La Ley 50 de 1984, establece en el artículo 11 que cuando las entidades  a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a dichas actividades.

De otra parte, la Ley 10 de 1990 “ Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud”, señalaba en el artículo 5, que el sector salud estaba integrado por:

  1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan y presten servicios de salud y, específicamente:
  1. Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Nacional.
  2. Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Departamental, Distrital, Municipal o Metropolitano, o las asociaciones de municipios.
  3.  Las dependencias directas de la Nación o de las Entidades Territoriales.
  4. Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción, y
  5. La Superintendencia Nacional de Salud.
  1. El subsector privado conformado por todas las entidades y personas privadas que prestan servicios de salud y, específicamente, por:
  1. Entidades o Instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud.
  2. Fundaciones o instituciones de utilidad común.
  3. Corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y
  4. Personas privadas naturales o jurídicas.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se entiende modificado el término Sistema Nacional de Salud, por el de Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 155, se encuentra conformado por:

  1. Organismos de dirección, vigilancia y control:
  1. Ministerios de Trabajo y Salud.
  2. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
  3. La Superintendencia Nacional de Salud
  1. Los Organismos de administración y financiación:
  1. Las entidades promotoras de salud
  2. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud
  3. El Fondo de Solidaridad y Garantía
  1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
  2. Las demás entidades de salud, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estén adscritas a los Ministerio de Salud y Trabajo.
  3. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y subsidiado y los pensionados.
  4. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
  5. Los comités de participación comunitaria COPACOS creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

De otra parte, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a un recurso de apelación interpuesto por la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, en el cual se debate sí dicha institución se encuentra eximida del pago del impuesto de industria y comercio, mediante Sentencia 10888 del 2 de marzo de 2001, manifestó:

“ Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá que decretarse la nulidad de los mismos”

Así las cosas, es claro que las Leyes 14 de 1993 y 50 de 1994, determinan la no sujeción del gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, a la actividad de servicios de salud desarrollada por una entidad y no a su naturaleza jurídica, es decir que dicha entidad sea pública, privada o mixta, con o sin ánimo de lucro, por tal razón y a pesar de que el término “ Sistema Nacional de Salud” haya sido modificado por el de “Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha de entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, las entidades que antes conformaban el Sistema Nacional de Salud hoy en día están integradas en el Sistema General de Seguridad Social en salud y por lo tanto exentas del gravamen objeto de consulta.

Ahora bien, si se analiza el contenido de la jurisprudencia citada anteriormente y sobre todo lo que estipulaba el artículo 5 de la Ley 10 de 1990, se encuentra que esta norma no establecía una adscripción o vinculación de las instituciones de seguridad social públicas o privadas al sistema nacional de salud - SNS, simplemente se establecía que dichas instituciones formaban parte del SNS y en este mismo sentido lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado, al determinar que la fundación cardiovascular del oriente colombiano ( entidad privada para nada adscrita o vinculada actualmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud), está exenta del pago de impuesto de industria y comercio, no por el hecho de estar o no adscrita o vinculada, sino por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, esta oficina considera que la exención del impuesto de industria y comercio de que son objeto las IPS no obedece a un termino de "adscripción o vinculación", sino a que estas integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, señala que en su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la unidad de pago por capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

Así las cosas, se tiene que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, exime del pago de impuesto de industria y comercio a un porcentaje de la UPC que se destina a la prestación del servicio de salud, UPC que reciben las entidades promotoras de salud, recursos que de ningún modo reciben o forman parte del presupuesto de las IPS.

Por lo anterior, se determina que las instituciones prestadoras de servicios de salud, por  no recibir UPC, no están sujetas a la aplicación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Aclarado lo anterior y con respecto a lo contenido en el artículo 19 del Decreto 1804 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 046 de 2000, el cual indica que para efectos de los pagos a cargo de las entidades integrantes del SGSSS frente a los entes territoriales, cuando exista la correspondiente obligación, se entiende por ingreso bruto, el porcentaje de la UPC, cotizaciones y demás ingresos, que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para efecto el 20% de los ingresos totales de la entidad; debe señalarse que dicha disposición fue expedida con el fin de regular el pago de las entidades aseguradoras (ARS, EPS) al ente territorial, por tal razón, el mismo no es aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Por lo expuesto y frente a la aplicación del impuesto de industria y comercio a las instituciones prestadoras de servicios de salud, esta oficina considera que teniendo en cuenta que la Ley 14 de 1983 se encuentra vigente, los recursos de las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean estás públicas, mixtas o privadas, con o sin ánimo de lucro, no pueden ser gravados en ningún monto con dicho impuesto; por tal razón, se concluye que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt no está obligado al pago de impuesto de industria y comercio.

- Frente a la aplicación del impuesto de avisos y tableros, debe indicarse que el Acuerdo 65 de 2002 del Concejo Distrital de Bogotá, señala en su artículo 23, que son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

"1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos".

De igual manera, el Artículo 24 del citado acuerdo, establece que son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores indicados en el artículo 23 del Acuerdo 65 de 2002.

Así mismo, el artículo  25 del Acuerdo 65 de 2002, señala que el impuesto de avisos y tableros se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

Así las cosas y para efectos de determinar el pago del impuesto de avisos y tableros por parte del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, esta oficina considera que en el caso objeto de estudio debe aplicarse el principio consistente en que "lo accesorio corre la suerte de lo principal", por tal razón y teniendo en cuenta que el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, a tal punto de que la liquidación del primero se hace sobre la base de lo que se liquida por industria y comercio, está oficina considera que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt al estar exento del pago de impuesto de industria y comercio, también lo estará respecto del impuesto de avisos y tableros

El anterior concepto se emite sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el particular emita la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, como máxima autoridad tributaria en el país.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: William Vega

Proyectó: Edilfonso Morales González

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