CONCEPTO 138927 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
NOTA INTERNA N°11225
PARA: Dra. Maria del Pilar Granados Thorschidt
Directora General de Seguridad Económica y Pensiones
DE: Jefe Oficina Asesora Juridica y de Apoyo Legislativo
Asunto: Radicado 138927 y 13892
Afiliación de los trabajadores del servicio domestico.
Fecha: 2003
Hemos recibido de la Superintendencia Nacional de Salud, las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales trasladan a esta Oficina la consulta formulada por JOSE NELSON CIFUENTES RESTREPO, relativa al mecanismo de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, de las trabajadoras domesticas al servicio de varios empleadores.
Respecto al tema, esta Oficina ha emitido el siguiente concepto:
La Ley 797 de 2003 en su artículo 5°, modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio domestico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:
“En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”
Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su articulo 3 que:
“ La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud” (subraya fuera del texto).
Por tanto, este decreto entra a definir no solo el limite superior para las cotizaciones en pensiones y salud, fijándolo en 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino el limite inferior fijándolo en un salario mínimo legal mensual vigente, con la salvedad que el mismo trajo, la cual hemos entendido como aquella que se presenta respecto a los trabajadores independientes que deben cotizar sobre un salario mínimo para pensiones y sobre dos salarios mínimos para salud.
Dispone la Ley 100 de 1993, en el artículo 203 que son afiliados obligatorios al régimen contributivo aquellos de que trata el literal a) del artículo 157 ibídem, el cual en el numeral 1, incluye entre otros a las personas vinculadas a través de contrato de trabajo.
Por su parte el Parágrafo 1 del Artículo 204 de la misma ley, establece que la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones, base definida en el artículo 18, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, ya citado.
Como consecuencia, en el caso materia de consulta, tanto para el Sistema General de Pensiones como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la base mínima de cotización será un (1) SMLMV, para lo cual deberá tener presente lo dispuesto por el Artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual:
“Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”
Y al Artículo 1 del Decreto 1703 de 2002, que dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”.
Finalmente, las trabajadoras domesticas por días, al servicio de distintos empleadores, podrían evaluar la posibilidad de asociarse a una cooperativa de trabajo asociado para prestar sus servicios a través de la cooperativa y efectuar sus aportes al Sistema, en calidad de socias, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente; pues la afiliación colectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el Decreto 2400 de 2003, artículo 3, que se realiza a través de agrupadoras debidamente autorizadas para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud, esta concebida para trabajadores independientes sobre la base de dos salarios mínimos mensuales vigentes.
Pese a lo anterior, esta oficina considera que esa Dirección de conformidad con las competencias definidas en el marco del Decreto 205 de 2003 y la Resolución N° 002 de 2003, debe coordinar una respuesta institucional a las inquietudes que este grupo poblacional ha venido planteando, estudiando y definiendo el sistema de afiliación, y proponiendo las acciones a seguir por las entidades responsables del aseguramiento, por cuanto los trabajadores del servicio domestico “por días” al servicio de varios empleadores, son verdaderos trabajadores dependientes, y el sistema está en la obligación de diseñar el mecanismo que permita su afiliación al Sistema sobre la base de un salario mínimo.
Para lo anterior esta Oficina estará atenta a apoyarlos de conformidad con la naturaleza asesora de la misma.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
C.C. Dirección de E.P.S y Entidades de Prepago, Superintendencia Nacional de Salud.
Señor JOSE NELSON CIFUENTES RESTREPO, Gerente ASMUSSI, Calle 17 Nª 8-12 Piso 2.
Anexo: Lo anunciado en ocho folios
P/Luz Emilia Gutierrez Gil
R/William Vega