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CONCEPTO 2539842 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.6. ASUNTO: Respuesta a consulta jurídica sobre el período de un miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, que ha sido elegido en reemplazo del anterior que ha renunciado antes de culminar su período. Radicado No 2024424002539842 ID 407669.

Respetado Señor:

Hemos recibido su consulta mediante la cual solicita concepto jurídico respecto a la duración del período de un miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, que ha sido elegido en reemplazo del anterior que ha renunciado antes de culminar su período. La consulta se plantea en los siguientes términos:

“- Al aceptarse la renuncia al representante de alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en la Junta Directiva de la E.S.E., Red Salud Armenia Quindio, quien fue posesionado el día 15 de febrero de 2023 y aceptada su renuncia hasta el día 29 de octubre de 2024, ¿La nueva convocatoria deberá realizarse por el tiempo que le faltaba al representante de usuarios para culminar su periodo, es decir, hasta el día 14 de febrero de 2026?

- Teniendo en cuenta que la norma especial aplicable, habla de periodos de duración del nombramiento en la representación ante la junta directiva, más no contiene fechas fijas de cuando inicia y cuando deben terminar los periodos de representación. ¿La nueva convocatoria deberá realizarse por el periodo completo de 3 años, contados a partir de la respectiva posesión?.”

Sobre el tema que motiva su consulta, debe señalarse que esta Dirección ya se ha pronunciado mediante concepto 2024116001702131 del 6 de diciembre de 2024, el cual da respuesta a sus inquietudes y que se remite para su conocimiento, y en el que se llega a la siguiente conclusión:

“ (...)

Dicho lo anterior, tal y como lo ha dejado en claro la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con radicado interno 2471 del 15 de diciembre de 2021, existen dos tipos de período siendo uno el institucional u objetivo y el otro el subjetivo o personal, según lo expresado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su concepto, la diferenciación entre el periodo institucional y el personal radica, en que respecto al primero en las normas legales se ha establecido la fechas de inicio y culminación, lo cual no ocurre en el período personal, en este último la norma solo ha indicado su duración, caso en el cual el inicio del término empieza desde la posesión.

Habiendo dejado en claro lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto referido, frente al período institucional cuando se presente una falta absoluta de la persona, quien llegue a reemplazarlo o sustituirlo lo hará por el resto del periodo, cosa diferente ocurre con el período personal, en este quien llegue a reemplazar o sustituir a la persona lo hará por un nuevo período individual.

Ahora, frente al tema que nos ocupa y trayendo en aplicación lo expresado en el concepto transcrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se tiene que el periodo de los integrantes de las Juntas Directivas de las ESE independientemente de su nivel de atención, es de carácter personal o subjetivo, toda vez que si bien el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 establece que el mismo para las ESE del I nivel es de 2 o 4 años y el artículo 2.5.3.8.4.2.55 del Decreto 780 de 2016 prevé un periodo de tres años, salvo el caso del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios que tiene un período de 2 años, las normas en comento no indican específicamente cuando esos períodos inician y culminan.

Así las cosas, si un miembro de una Junta Directiva de una ESE independientemente de su nivel de atención renuncia antes de culminar su período, la persona que sea designada para su reemplazo proveniente de la convocatoria que al respecto se efectúe, ejercerá un nuevo periodo completo.

(...)”

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”

Cordialmente,

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