CONCEPTO 1065 DE 2025
(enero 14)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá, D.C.
Señor.
Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2024410600000087120 - 05EE2024120300000093298 GOBIERNO SINDICAL
Respetada señora:
En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta los siguientes interrogantes:
Un funcionario público el cual a sido despedido de la empresa puede seguir en la presidencia del sindicato que normatividad lo permite o cual no a sabiendas que es un sindicato de industria incluso ni en los estatutos existe esa figura, las acciones de una persona en esta condición puede ostentar la representación en las negociaciones colectivas con vos y voto son válidas o pueden viciar el acuerdo colectivo.
Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:
Frente al caso en concreto:
Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.
Con respecto a sus inquietudes es importante señalar que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, pues bajo el reflejo del derecho constitucional y legal de asociación, las organizaciones sindicales son autónomas en el manejo interno de su organización, con la potestad de redactar sus estatutos que son el fundamento de todas las actuaciones de la organización sindical, sin embargo la autonomía no es absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., norma que prevé que los estatutos del sindicato deben ajustarse a lo normado por dicho código con un mínimo de contenido en los mismos.
En efecto, la autonomía sindical es fruto del derecho constitucional de asociación sindical, la que no es absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la Ley, para e caso lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, norma que prevé entre otros, lo relativo al contenido mínimo de sus estatutos entre cuyos lineamientos se encuentra lo relativo al presupuesto del sindicato.
La Corte Constitucional con respecto a la Autonomía Sindical, manifestó:
"PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador
DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional
Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídicasolo puede darse por vía judicial."1 (negrillas fuera de texto)
Esta forma de auto regularse por parte de la organización sindical, deviene entre otras normas del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra: "son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3o consagra:
"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".(Negrilla fuera de texto).
Se considera que los estatutos constituyen la regulación por excelencia respecto al funcionamiento interno de las organizaciones de carácter sindical, en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, que al respecto refiere lo siguiente:
"Artículo 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. <Numeral modificado por el artículo 3o de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato." (resaltado fuera de texto)".
Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, para la elección de sus representantes tanto en la junta directiva de la organización sindical, como en los procesos de negociación, mientras los negociadores designados no estén incursos en causales de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses.
El Ministerio del Trabajo no tiene legitimidad para intervenir o sugerir la actuación de las partes, salvo para publicitar el nacimiento a la vida jurídica de la organización con sus estatutos y los miembros de su junta directiva o los cambios o modificaciones que el sindicato haga de sus reglamentos o de los integrantes de su directiva, para oponibilidad a terceros y para que las actuaciones de los directivos sean obligantes para con el sindicato, de manera que en caso de presentarse conflicto frente a las actuaciones de la organización sindical en la elecciones de sus directivos y /o negociadores, deberá ser un juez quien dirima la controversia.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica