CONCEPTO 1100 DE 2025
(enero 14)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá, D.C.
Señores
Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2024410600000085735 - LIBERTAD SINDICAL.
Respetada señora:
En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta los siguientes interrogantes:
Es factible que la organización sindical efectué manifestaciones, movilizaciones, protestas, mítines dentro del horario laboral conllevado al cese de actividades? Como se determina el tiempo y espacio que disponen para gozar del derecho de libertad y asociación sindical, sin que con ello se afecte la prestación de servicio de la empresa?
Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:
Frente al caso en concreto:
Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.
LIBERTAD SINDICAL
El convenio 87 de la OIT, convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización dispone en su artículo 3o lo siguiente:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «los miembros de un sindicato deben poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones para mejorar la situación de los trabajadores de la empresa»7, de tal suerte que «[u]n sindicato que no tiene la posibilidad de expresar libremente sus ideas en tal ámbito se vería, en efecto, privado de un medio de acción esencial.
En concordancia con lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3482 de 2021, dispuso:
"(...) las organizaciones de trabajadores cuentan con plena libertad para orientar su actuación, convocar sus asociados, reunirse, informarse, expresarse por cualquiera de los medios disponibles, presentar solicitudes a los empleadores en situaciones que estimen contrarias al derecho laboral y sindical. (.)
(.) Lo expuesto permite vislumbrar que actividades tales como las reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas, piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, si bien pueden suponer duras críticas contra directivos o determinadas personas como mecanismo de presión moral y pública, también son inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical.
Lo dicho, lleva a concluir que cualquier prohibición encaminada a mutilar estos derechos carece de todo efecto, aun cuando se pacte expresamente en los contratos de trabajo, otro sí, el reglamento interno o cualquier otro documento, pues los poderes de dirección y organización del empleador no pueden convertirse en medio para desconocer o deslegitimar el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos.
En tal contexto, cabe advertir que si bien los derechos derivados de la actividad sindical no son absolutos, gozan de protección reforzada y, en tal sentido, sus límites y la manera de ejercerlos en modo alguno pueden ser definidos por parte del empleador quien, al amparo de su derecho a la libertad de empresa podrá, a lo sumo, establecer límites razonables orientados a evitar la afectación de otros derechos constitucionalmente protegidos del mismo rango o concertar con los trabajadores el ejercicio de estos derechos.
De lo anterior es claro que las organizaciones sindicales tienen derecho a realizar manifestaciones, movilizaciones, protestas o mítines, no obstante, estos derechos no son absolutos. El empleador tiene la facultad de establecer límites razonables, siempre y cuando estén orientados a proteger otros derechos constitucionales. Estos límites no pueden ser arbitrarios, sino que deben ser razonables y preferiblemente concertados con los trabajadores y sus representantes sindicales.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica