CONCEPTO 1351 DE 2025
(enero 15)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta Radicado No. 05EE2024120300000092362 - VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
Respetada señora:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a lo siguiente:
1. ¿El artículo séptimo literal e) de La Convención Colectiva se encuentra vigente? 2. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, sería procedente que la Universidad Nacional de Colombia autorice un permiso permanente al presidente de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical SINTRAUNAL, con base en lo dispuesto en el artículo séptimo literal e) de la Convención Colectiva?
Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:
Frente al caso en concreto:
Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.
VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La convención colectiva de trabajo se encuentra regulada en el Código Sustantivo de Trabajo CST., en el Título III, Capítulo I, que en su artículo 467 establece la definición, cuando a la letra dice:
"Artículo 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
Por otra parte, la Corte Constitucional en señaló que una Convención colectiva de trabajo, entendida como fruto de la negociación colectiva, constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben:
"Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad."(resaltado fuera de texto)
La vigencia de la convención colectiva de trabajo, estará el señalada en su contenido, sin embargo dependiendo del escenario del que se trate, su duración se extenderá hasta tanto el sindicato presente denuncia.
Ahora bien, cuando la convención colectiva de trabajo es denunciada, puede serlo por una o por las dos partes, empresa empleadora y/o sindicato, situación en la cual, cambia la vigencia de dicha convención, en atención a lo normado por el artículo 479 del CST., norma que a la letra dice "Artículo 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención." (resaltado fuera de texto)
En atención a la norma cuya transcripción antecede, en concordancia con las normas sobre trámite del conflicto colectivo de los trabajadores oficiales agrupados en sindicato, para el caso, establecidos en el CST., artículos 432 y siguientes, existen tres escenarios que establecen la vigencia de la convención colectiva:
1. Cuando la convención colectiva de trabajo no es denunciada por ninguna de las partes, sindicato ni empresa empleadora, caso en el cual la convención colectiva continua vigente, prorrogándose de seis (6) meses en seis (6) meses hasta tanto el sindicato presente nuevo pliego de peticiones en cualquier tiempo, con el cual se inicia el conflicto colectivo, con miras a la firma de una nueva convención colectiva.
2. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo es realizada por la empresa empleadora, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la terminación de la vigencia de la misma, caso en el cual no se genera conflicto alguno, continuando la vigencia de la convención colectiva de trabajo por seis meses, prorrogándose de seis (6) meses en seis (6) meses, hasta tanto la organización sindical, presente el nuevo pliego de peticiones, el cual puede ser presentado en cualquier tiempo por el sindicato, con las consecuencias antes anotadas, caso en el cual la convención colectiva prorrogada, continuaría vigente hasta tanto se firme la nueva convención, debido a que el conflicto colectivo de los trabajadores oficiales con la empresa empleadora pública, se rige por el Código Sustantivo del Trabajo CST., y no por el Decreto 243 de 2024, modificatorio del Decreto 1072 de 2015, el cual es aplicable a los servidores públicos en calidad de funcionarios, no para los trabajadores oficiales.
3. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo es presentada por la organización sindical, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta días (60) anteriores a la fecha de vencimiento de la convención colectiva vigente, para iniciar la negociación del nuevo pliego de peticiones, la convención colectiva de continúa vigente hasta tanto se firma la nueva convención colectiva de trabajo, fruto del convenio celebrado entre las partes en el marco de la negociación colectiva de los trabajadores oficiales.
Teniendo claros los escenarios que establecen la vigencia de la convención colectiva la misma se aplicara a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales cuyo sindicato que los agrupa la suscribió.
INTERPRETACION DE NORMAS CONVENCIONALES
En cuanto al segundo interrógate es importante destacar que en relación con la interpretación de las normas convencionales, como de la negociación se suscribió la respectiva convención por las partes claramente determinadas -empleador y sindicato es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado, para lo cual pueden acudir al tenor literal de lo convenido, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo; adicionalmente cuentan con la posibilidad legal de suscribir actas aclaratorias o extra convencionales, con la indicación que mediante estas no es viable modificar las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, pero si es posible solucionar problemas de interpretación, sin entrar a cambiar de fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención colectiva que se aclara.
Por tanto, las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo serán de forzoso cumplimiento para la empresa empleadora, el empleador, la Institución empleadora, prevaleciendo siempre la favorabilidad en la interpretación de sus normas, hacia los trabajadores por mandato legal y jurisprudencial al respecto.
De lo anterior entiende esta oficina que en primer lugar debe tenerse claridad sobre cuál de las convenciones colectivas le es aplicable a la trabajadora de la que se hace referencia existe el incumplimiento y posterior se debe tener en cuenta que son las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo a quienes les corresponde la interpretación de lo plasmado en la convención colectiva
Reiterando que en caso de ser incumplida la convención colectiva por parte de la empleadora, el trabajador individualmente considerado o a través de su organización sindical a la que pertenece, tiene la potestad de presentar querellas administrativas encaminadas a la inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo, del cumplimiento de las normas convencionales ante la Dirección Territorial de su sede, y/o demandar ante el Juez laboral, por cuanto esta oficina Asesora Jurídica, solo tiene competencia para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica