CONCEPTO 5338 DE 2026
(febrero 12)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá, D.C.
08SE20261203000000005338
12/02/2026
| Asunto: | Respuesta Radicado No. 05EE2025120300000125401 05EE2025120300000126998 Obligaciones en un Contrato Laboral Afiliación y aportes al Sistema Integral de Salud- pago de prestaciones sociales contrato realidad - tipos de contrato. |
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
En el Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
"(...)
No voy a dar el nombre de la compañía. Ellos me pidieron para empezar los documentos para la vinculación el 1 de febrero del presente año. Sin embargo, el 15 del mes recibí la mitad del dinero acordado, más no contrato de eso han pasado 9 meses, donde en cada quincena pagan puntualmente. Sin embargo, tengo las siguientes dudas:
1. Llevó 9 meses trabajando sin contrato, legalmente en que estatus me encuentro, empleado temporal o indefinido, no lo se
2. La seguridad social la pago, como si fuera independiente recibo en el mes la totalidad sin descuentos de seguridad social; tampoco hay auxilio de transporte. Ahí no sé en qué figura estoy.
3. No he recibido primas hasta la fecha...eso existe?
4. ¿Tendré derecho a vacaciones?
5. Además debo cumplir horario en oficina de lunes a sábado de 9 am-6pm, pero sólo asisto de lunes a viernes
6. Con el aumento del salario mínimo, tengo derecho a ese porcentaje de incrementó o debo pedir un aumento?
La idea es recibir orientación por parte de ustedes y en caso extremo que pasaría donde sea despedido. Cursiva fuera del texto original.
Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto.
Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.
FRENTE A LA CONSULTA REALIZADA:
Inicialmente se hace necesario indicar al consultante que, siendo el contrato de trabajo eminentemente consensual, el empleador y el trabajador están facultados para pactar en el contrato los parámetros necesarios para el desarrollo del objeto contractual, así como el salario, la jomada de trabajo, y concretamente, las condiciones a las que se sujetarán los contratantes de común acuerdo, siempre que no se vean vulnerados los derechos o se vea desmejorada la situación del trabajador.
Una de las características del contrato de trabajo, es que el trabajador está sometido al poder subordinante del empleador y la subordinación es el elemento esencial de una relación laboral, lo que faculta al empleador para que cambie, reasigne o incremente las funciones de sus trabajadores, siempre y cuando se encuentren ajustados a la normatividad laboral y al Reglamento de Trabajo de la empresa.
Las disposiciones legales atinentes a la naturaleza de los derechos laborales señalan que los mínimos consagrados en la materia son irrenunciables, esto es, que por mandato constitucional y legal los trabajadores no pueden por su propio arbitrio renunciar a los derechos mínimos establecidos en las normas que rigen la materia, tal y como se evidencia de las siguientes normas:
ARTÍCULO 53 C.P.: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(...)" (Subraya y negrilla fuera de texto)
ARTICULO 13 C.S.T.: "MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
De las normas antes transcritas, se evidencia claramente que los derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo son los mínimos establecidos por la ley en favor de los trabajadores, y en concordancia con la norma constitucional, estos derechos mínimos son irrenunciables, lo que en igual sentido preceptúa el artículo 14 del mismo código, y la Corte Constitucional del año 2009¹, buscando así asegurar a los trabajadores unos derechos y garantías intocables que procuren el bienestar básico, quintándole a las partes de las relaciones laborales la voluntad en dichos aspectos.
Igualmente, es oportuno señalar que las obligaciones del Empleador cuando celebra un contrato laboral inician desde el mismo momento en que el
Sentencia Corte Constitucional T-592 del 28 de agosto de 2009, M.P., Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio,