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CONCEPTO 6157 DE 2026

(febrero 18)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

08SE2026120300000006157

18/02/2026

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000108108-Reiteración 05EE2026705200100000166-Contrato a término fijo-Regulación Ley 2466 de 2025.

Respetado(a) señor(a):

En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas

"SEPAL S.A. es una sociedad de economía mixta, que atiende los lineamientos del c.s.t para el personal vinculado laboralmente, administra recursos públicos y es con cargo a estos recursos públicos (impuesto de alumbrado público) que genera el pago de nómina. dentro del presupuesto público se encuentra el principio de anualidad presupuestal, el cual restringe realizar compromisos presupuestales por fuera de una determinada vigencia fiscal (más allá de 31 de diciembre), bajo esta premisa: se pregunta: es factible suscribir una 4 prórroga a un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año con miras a llevar el contrato hasta 31 de diciembre de una vigencia fiscal (respetando el principio de anualidad) o por el contrario, al ser la cuarta prorroga no debe ser inferior a 1 año, así el mismo sobrepase una vigencia fiscal y el principio de anualidad."

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto.

Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero señalar que esta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

Inicialmente al revisar la página web de SEPAL S.A. Servicio Público de Alumbrado de Pasto, www.sepal.gov.co se señala como naturaleza jurídica de esta entidad que:

"es una sociedad por acciones de económica mixta, descentralizada de la administración municipal por servicios, conformada entre entidades públicas, empresas de económica mixta, personas jurídicas y naturales. La sociedad está sometida a las normas que rigen las sociedades anónimas y en general

a la legislación colombiana. Se encuentra vigilada por la superintendencia de Sociedades y su régimen obedece al derecho privado, por cuanto los aportes al sector público son inferiores al 90% de su capital social.".

En efecto, esta Oficina dará respuesta a su consulta en cuanto a la regulación de las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores que se encuentren vinculados a empresas del sector privado y regidos por el código sustantivo del trabajo; no obstante, de conformidad con su observación frente a que: "SEPAL S.A. es una sociedad de economía mixta, que atiende los lineamientos del c.s.t para el personal vinculado laboralmente, administra recursos públicos y es con cargo a estos recursos públicos" se dará traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, de ser el caso que se trate de régimen de trabajadores oficiales.

De los Contratos a Término Fijo.

Respecto a la regulación de los contratos a término fijo esta oficina Asesora Jurídica recibió el apoyo técnico y jurídico el día 05 de septiembre de 2025 mediante radicado 08SI2025320000000017803 de la Dirección De Derechos Fundamentales Del Trabajo, área competente para para pronunciarse respecto de estas inquietudes de su consulta y emite el respectivo concepto técnico en los siguientes términos, el cual nos permitimos transcribir.

El artículo 6 de la Ley 2466 de 2025 Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia establece:

ARTÍCULO 46. CONTRATOS A TÉRMINO FIJO Y DE OBRA O LABOR DETERMINADA. <Articulo modificado por el artículo 6 de la Ley 2466 de 2025.

El nuevo texto es el siguiente: >

1. CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO

Podrán celebrarse contratos de trabajo a término fijo por un término no mayor a cuatro (4) años. El contrato de trabajo a término fijo deberá celebrarse por escrito. Cuando el contrato de trabajo a término fijo no cumpla las condiciones y requisitos previamente mencionados, se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral.

El contrato a término fijo no podrá renovarse indefinidamente, sin embargo, podrán considerarse los siguientes tipos de prórrogas:

Prórroga pactada. Cuando el contrato de trabajo se celebre por un término inferior a un (1) año, las partes, mediante acuerdo escrito, podrán prorrogar el número de veces que estimen conveniente; sin embargo, después de la cuarta prórroga, el contrato no podrá renovarse por un periodo inferior a un (1) año. En ningún caso podrá superarse el término máximo de cuatro (4) años previsto en este artículo, para los casos de contratos vigentes este límite máximo se contabilizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Prórroga automática. Si con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo pactado o su prórroga, ninguna de las partes manifestare su intención de

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