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CONCEPTO 6510 DE 2026

(febrero 19)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

08SE2026120300000006510

19/02/2026

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000103345-Vacaciones en días hábiles

Respetada señora:

En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea la siguiente consulta

"¿Para el cómputo de vacaciones en días hábiles debe atenderse exclusivamente a la jornada pactada y efectivamente ejecutada (lunes a viernes), de modo que el sábado no se cuente si no se labora ese día?

Un RIT que declare el sábado &#147; laborable&#148; puede prevalecer sobre la jornada real y contractual si en la práctica no se trabaja?

Qué lineamientos recomienda el Ministerio para armonizar RIT y práctica, a efectos de garantizar el principio de favorabilidad y la correcta liquidación de las vacaciones?"

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo", esta Oficina Asesora Juridica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto.

Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C-542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero señalar que esta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

Por regla general el trabajador tiene derecho a un descanso remunerado por haber prestado sus servicios durante un (1) año de servicio, consistente en (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas de conformidad con lo señalado en el artículo 186 del C. S del. T., norma que a la letra dice:

"Artículo 186. DURACION.

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados." (resaltado fuera de texto)

El Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 187 señala la potestad del empleador de señalar la época de disfrute de las vacaciones, pero le señala el límite de tiempo que tiene para su concesión, que es el año subsiguiente al de causación del derecho, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

"Artículo 187. EPOCA DE VACACIONES.

1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador} a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso..." (resaltado fuera de texto)

Conforme a la disposición antes citada, una vez el trabajador cumple su año de servicios tiene derecho a quince días de vacaciones y la norma indica que son hábiles, entendiendo que dichos días hábiles se contaran de acuerdo a la jornada laboral pactada entre las partes, es decir, si el trabajador labora de lunes a sábado se entenderá como días hábiles (6 días), en el evento por citar otro ejemplo se labore de lunes a viernes se entenderán por días hábiles (5 días), o en el evento de un trabajador con jornada laboral incompleta por citar otro ejemplo de lunes a jueves se entenderán por días hábiles (4 días), vacaciones que se deberán remunerar con el salario que esté devengando el día que comience su disfrute.

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 192 establece la forma de pago de las vacaciones disponiendo que al valor del salario devengado por el trabajador, para efectos de la liquidación de las vacaciones solo se excluye el valor del trabajo en días Domingos y festivos y la sobre remuneración por el trabajo suplementario, valor de las vacaciones que debe ser pagado al momento de inicio del disfrute de las mismas, para el cumplimiento del objetivo que además del descanso remunerado persigue la concesión de las vacaciones del trabajador, que se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal, norma que a la letra dice:

"Artículo 192. REMUNERACION. <Artículo modificado por el artículo 80. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: >

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.

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