Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 6762 DE 2025

(febrero 19)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Señora

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2024410600000088745

Liquidación Prestaciones Sociales

En atención a su solicitud, damos respuesta al primer punto mediante el cual requiere concepto Jurídico referente a la Liquidación Prestaciones Sociales. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo ", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que que las funciones de esta oficina por disposición legal es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta revisando liquidaciones laborales tal y como se solicita en su escrito, en atención a que usted requiere una asesoría personalizada en donde se revise su caso particular y concreto.

Sin embargo, podrá acudir ante a la Dirección territorial la de su domicilio principal en donde podrá encontrar una atención personalizada y realizarán un estudio exhaustivo de la situación particular dadas las especificidades de lo planteado en su escrito.

Igualmente, usted podrá consultar la calculadora laboral, la cual es una herramienta pedagógica de fácil uso, con la que todos los trabajadores pueden generar estimativos de liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra en el siguiente enlace:

https://www.mintrabajo.gov.co/atencion-al-ciudadano/tramites-y-servicimi- calculadora

No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito:

El pago de las prestaciones sociales se realiza con base al salario devengado así

Salario: El cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de cuarenta y dos (42) horas semanales con la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2011, si es que el empleador ha optado por implementarla de manera automática y de cuarenta y seis (46) si lo hizo de manera gradual y para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del CST).

Auxilio de Cesantías: Un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 CST y de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece el Régimen de liquidación definitiva anual de cesantías.

Intereses a la Cesantía: Todo empleador les reconocerá y pagará a sus trabajadores en el mes de enero de cada año intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantía, tengan éstos a su favor por concepto de cesantía.

Indemnización: En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos del artículo 64 del citado código, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Vacaciones: Por cada año de trabajo les corresponde a los trabajadores, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando en el momento de entrar a disfrutarlas. (Artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 artículo 8o)

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Fórmulas)

1. Cesantías =

2. Cesantías =

Primas =

Intereses a cesantías =

Vacaciones. =

En caso de la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho al pago proporcional de vacaciones por cualquier fracción de tiempo. (Corte Constitucional Sentencia C-35 de enero 25 de 2005)

Cabe manifestar que, en atención a lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, las acreencias laborales, deben ser pagadas por el Empleador, en la medida en que las mismas se vayan causando o en forma inmediata a la terminación del Contrato de Trabajo, pagaderas en las fechas en las que las disposiciones lo ordenan siendo ellas, la cesantía, el interés a la cesantía, la prima de servicios, la dotación y la concesión de las vacaciones, que si bien es cierto no es considerada una prestación social, es un derecho del Trabajador al descanso remunerado, cuando ha laborado al servicio del Empleador durante un año.

Ahora bien, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, sea para su depósito, como en el caso de la Cesantía, si el Trabajador pertenece al Régimen Especial, o para su pago en el caso de las demás prestaciones sociales, la base de liquidación se calcula teniendo en cuenta el concepto de salario del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que considera que todo pago realizado al Trabajador como contraprestación al servicio, es salario, indistintamente de la denominación que se utilice para ello, caso en el cual, se tiene en cuenta el salario, dentro del cual está la remuneración comprometida, la remuneración por el trabajo suplementario y de horas extras y los recargos, nocturno, dominical, etc., norma que a la letra dice:

"Artículo 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones."

Cabe destacar que, para efectos de liquidar las prestaciones mencionadas, se debe tener en cuenta que el transporte es factor prestacional, por mandato del artículo 7o de la Ley 1 de 1963, "Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones", cuando el Trabajador devenga hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que a la letra dice:

"Artículo 7o - Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios"

Igualmente, si respecto de los valores de la liquidación así como su no pago y demás derechos que por ley le corresponden al trabajador, puede acudir ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de su domicilio, y radicar la solicitud ya sea de manera virtual o presencial, para intentar realizar una conciliación en materia laboral respecto de la liquidación y si no es posible se podrá acudir ante el juez laboral por ser este el único facultado para ello, para que este ordene cancelar los salarios o prestaciones dejadas de percibir.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba