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CONCEPTO 6944 DE 2025

(febrero 20)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Señor

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000002380 - NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Respetado señor:

En respuesta a su solicitud mediante la normatividad aplicable y procedimiento para la conformación de una organización sindical, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales.

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las Frente al caso en concreto:

Es importante destacar que el derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política:

"Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública"

A su vez el Código Sustantivo de Trabajo dispone:

"ARTÍCULO 353. DERECHOS DE ASOCIACIÓN.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (Negrilla fuera de texto)

Teniendo claro que los trabajadores tienen derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, es importante destacar que los sindicatos pueden clasificarse en: sindicatos de empresa, de industria, gremiales, o de oficios varios, así lo establece el artículo 356 del código Sustantivo de Trabajo:

ARTÍCULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) . De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

c) . Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,

d) . De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.

Independiente de la clasificación de la organización sindical, para constituirse se requiere un número mínimo de 25 afiliados de conformidad con lo consagrado en el artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo. Contando con el número mínimo de afiliados que se requieren, se debe realizar una asamblea de fundación donde se deben cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 369 de Código Sustantivo de Trabajo:

ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí.

"ARTÍCULO 361. FUNDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban. "

Del artículo anterior se indica que la organización sindical deberá discutir y aprobar sus estatutos, es importante resaltar que los estatutos serán el conjunto de reglas y normas que van a regir el funcionamiento interno de la organización sindical, donde se van a establecer entre otros sus objetivos, requisitos para la afiliación, denominación, período y funciones de los miembros de la directivas; modo de integrarlas o elegirlas y los procedimientos de remoción. En referencia a los estatutos el convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo OIT, dispone:

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción"

Es importante tener en cuenta que el Código Sustantivo de Trabajo exige que los estatutos del sindicato deberán contener como mínimo lo siguiente:

"ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. <Numeral modificado por el artículo 3o de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato."

Una vez realizada la asamblea de constitución de la organización sindical es obligación del sindicato notificar de la misma tanto al empleador como al inspector de trabajo donde se identifiquen los fundadores, obligación contenida en el artículo 363 del código Sustantivo de Trabajo:

"ARTICULO 363. NOTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. "

Toda organización sindical debe inscribirse en el registro sindical, para lo cual dentro de los 5 días siguientes a la asamblea de fundación deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo los siguientes documentos:

"ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

e) <Literal modificado por el artículo 4o de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

f) <Literal modificado por el artículo 4o de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. "

En concordancia con lo anterior en cuanto al trámite del registro sindical el Código Sustantivo de Trabajo, indica:

ARTICULO 366. TRAMITACION. <Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres;

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,

c) <Literal INEXEQUIBLE>

PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

La sentencia C- 567 del 2000, indica lo siguiente en referencia a la obligatoriedad del registro sindical:

'' (...) el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.

Como se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el artículo 44 establece de forma precisa cuándo adquiere personería jurídica la organización sindical: "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva."

Nótese que esta disposición cumple los dos primeros presupuestos del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en cuanto al momento en que el sindicato adquiere personería jurídica, ya que éste se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los trabajadores, sin intervención del Estado, y con el sólo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de constitución.

En conclusión, no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia (...)"

De conformidad con lo anterior el deber de registro de la organización sindical materializa los principios de publicidad, seguridad y prueba para que el sindicato pueda actuar frente a terceros.

En resumen, los pasos para constituir un sindicato en Colombia son los siguientes:

1. Establecer el tipo de sindicato que se va a constituir para ello se debe revisar el artículo 356 del código sustantivo del Trabajo.

2. Reunir el número mínimo de trabajadores establecido artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. número mínimo de afiliados. Es decir, el sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados.

3. Convocatoria de reunión de afiliados: Los trabajadores interesados deben convocar a una reunión con la intención de constituir su sindicato. En esta reunión se debe discutir y aprobar la propuesta de constitución.

4. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

5. En la misma o en siguiente reunión se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará o elegirá la Junta Directiva, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

6. Registro del sindicato: Una vez que se han elaborado los estatutos, el sindicato debe registrar el nuevo sindicato ante el Ministerio de Trabajo. Para ello, debe presentar una solicitud de registro junto con los estatutos y otros documentos requeridos por la ley.

7. Verificación de requisitos: El Ministerio de Trabajo revisará la documentación presentada por el sindicato para verificar que cumple con todos los requisitos legales para constituirse como sindicato.

8. Aprobación del registro: Si el Ministerio de Trabajo determina que el sindicato cumple con todos los requisitos, aprobará el registro del nuevo sindicato.

9. Publicación: El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de capacitación en procesos sindicales, se trasladará la misma a la Subdirección de la promoción de la organización social para que se le dé trámite en el marco de sus competencias.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

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