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CONCEPTO 7714 DE 2024

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TRANSPORT

Bogotá, D.C.

Señor (a):

Asunto: Radicados No. No: 02EE2023410600000087226. Y 02EE2023410600000087329 Autonomía Sindical.

Respetado(a) Señor(a):

En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta: “cuál es el debido proceso legal, que se debe adelantar para retirar del cargo de tesorero y de la Junta Directiva Nacional, a la persona que cumple dichas funciones y cargo”, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica sólo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende 0o le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

En primer lugar, debe indicarse que esta oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales de carácter individual, colectivo y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.

Debemos recordar que el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3o consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(...)

5) Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

(...)

10) Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

(...)”

Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que, en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, por lo tanto, este Ministerio tiene competencia para definir el procedimiento de elección de los miembros de la junta directiva de una organización sindical, pues ello deberá analizarse por la organización de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

En este mismo sentido, respecto de la autonomía sindical, se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en numerosas sentencias, para el caso concreto cabe transcribir apartes de la sentencia C-797 de 2000, en donde señaló puntualmente:

“La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el artículo 3o del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.”

En virtud de las normas y la jurisprudencia expuesta, basta decir que toda organización sindical ha debido fijar en sus estatutos los procedimientos de elección de su Junta Directiva, quiénes pueden postularse para miembros de esta, así como las funciones y facultades de los mismos una vez sean electos incluyendo el quórum decisorio, y demás disposiciones a las que debe ceñirse la organización.

Con respecto a sus inquietudes es importante señalar que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, pues bajo el reflejo del derecho constitucional y legal de asociación, las organizaciones sindicales son autónomas en el manejo interno de su organización, con la potestad de redactar sus estatutos que son el fundamento de todas las actuaciones de la organización sindical, sin embargo la autonomía no es absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., norma que prevé que los estatutos del sindicato deben ajustarse a lo normado por dicho código con un mínimo de contenido en los mismos.

En efecto, la autonomía sindical es fruto del derecho constitucional de asociación sindical, la que no es absoluta, pues sus límites lo constituyen la Constitución y la Ley, para el caso lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, norma que prevé entre otros, lo relativo al contenido mínimo de sus estatutos entre cuyos lineamientos se encuentra lo relativo a funcionamiento y organización del sindicato.

La Corte Constitucional con respecto a la Autonomía Sindical, manifestó:

“PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la libertad sindical

Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.”1 (negrillas fuera de texto)

Esta forma de auto regularse por parte de la organización sindical, deviene entre otras normas del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3o consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Ahora bien, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociación sindical, lo que entre otras cosas, connota la libertad de disponer en sus estatutos la forma de escogencia de sus directivos sindicales, la periodicidad de su gestión, la forma de reemplazo de los mismos, entre otros aspectos propios de su organización, frente a lo cual tienen autonomía con los límites previstos en la Constitución y en la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., normas constitucionales que a la letra dicen con respecto al derecho de asociación sindical, dice:

“Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

Por tanto, los Sindicatos están sujetos a lo normado en sus estatutos los cuales no pueden contrariar lo normado en la Constitución y en la Ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST.

Se considera que los estatutos constituyen la regulación por excelencia respecto al funcionamiento interno de las organizaciones de carácter sindical, en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, que al respecto refiere lo siguiente;

“Artículo 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000> Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.” (resaltado fuera de texto)

Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, por lo que se entendería que cualquier controversia que se llegare a suscitar se resolverá de conformidad con lo acordado en sus estatutos y en caso de vacío frente al procedimiento que no esté establecido en los mismos, será la asamblea general, como máximo órgano rector y en atención al derecho de autodeterminación y autorregulación de que gozan, quien decida cómo debe adelantarse o resolverse la situación que se presente.

En relación con su consulta, ante el incumplimiento de las funciones de unos de los miembros de la junta directiva deberá procederse como lo haya establecido los estatutos de la organización sindical, pues esta debe acatar lo dispuesto en sus estatutos ya que las organizaciones sindicales se rigen por estos, sin embargo si esa situación no está regulada en sus estatutos, es la asamblea general la competente para dar una salida a la controversia al interior de la organización sindical, como máximo órgano de decisión legitimado para resolver las controversias que se presenten en caso de vacío en sus estatutos.

En caso de que exista cuestionamiento o controversias por la decisión que llegue a tomar la asamblea la situación puede ser puesta en conocimiento de un Juez de la República, autoridad competente para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, autoridades con competencia exclusiva y excluyente para ello, vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Oficina consideraría que este Ministerio no ostenta competencia alguna para intervenir en conflictos suscitados al interior de organizaciones sindicales, ya que de conformidad con las normas citadas toda organización sindical goza de plena autonomía en lo relacionado con asuntos de fuero interno, como lo es, el procedimiento para elegir un nuevo miembro de la junta directiva, o para remover un dignatario por incumplir con sus funciones y en general todo lo que corresponde al procedimiento de la elección de su Junta Directiva.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

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