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CONCEPTO 8395 DE 2025

(febrero 26)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Señor.

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000000777 - DESCUENTOS PERMITIDOS - EMBARGOS

Respetado señor:

En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta sobre:

"solicito se me indique o emita concepto técnico sobre la prelación legal de los descuentos realizados sobre salario o mesada pensional de una persona, en el sentido de si un pagador o fondo de pensiones debe aplicar un acuerdo voluntario de alimentos (suscrito ante juez de paz o conciliador en equidad) en el entendido que las mismas no constituyen una orden de embargo, más prestan mérito ejecutivo en caso de incumplimiento (para lo cual existe la jurisdicción ordinaria) y que en caso de aplicarlo dicha medida al ser voluntaria qué lugar ocupa, lo anterior teniendo en cuenta que este tipo de descuento entra en la categoria de voluntarios, y si el mismo puede desplazar órdenes de embargo emitida por la justicia ordinaria y créditos"

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.

Con respecto a los embargos del salario, es preciso señalar que en el Código Sustantivo del Trabajo establece en sus artículos 154 y subsiguientes:

"ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 3o de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Artículo modificado por el artículo 4o de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil" (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En ese sentido, también debe tenerse en cuenta que la legislación laboral contempla que el salario mínimo es inembargable, salvo en dos casos particulares:

 Por deudas de alimentos hasta el 50%

 Por deudas con Cooperativas hasta el 50%

DESCUENTOS DE SALARIOS

El Código Sustantivo del Trabajo establece los casos en los que los descuentos están expresamente prohibidos:

ARTÍCULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Modificado por el art. 18, Ley 1429 de 2010.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

De manera que el empleador solo podrá realizar descuentos al trabajador en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, resaltando que en el artículo señalado se expresa que el empleador no podrá realizar deducciones, o compensaciones del salario sin autorización expresa del trabajador o sin mandamiento judicial que ordene la retención de salario.

DESCUENTOS PERMITIDOS - PENSIÓN

En referencia a retenciones de la mesada pensional la Ley 2381 de 2024 establece de manera clara que las pensiones son inembargables, exceptuando las condiciones establecidas en el literal e:

"ARTÍCULO 81. INEMBARGABILIDAD: Son inembargables:

a) Los recursos de los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo.

b) Los recursos del Fondo Público Solidario del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo. '

c) Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y sus respectivos rendimientos;

d) Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes;

e) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en esta ley; en el evento en que la persona haya sido beneficiaria del mecanismo establecido en el artículo 37 de la presente ley, correspondiente a la prestación anticipada de vejez, solo Podrá ser embargado el excedente luego de descontare! aporte obligatorio de cotización.

f) Los bonos pensionales Y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono"

De lo anterior en cuanto a descuentos de salario y dispuestos en pensiones, debe existir una orden judicial de embargo, donde el juez definirá el valor objeto de embargo, y emitirá las órdenes correspondientes. Ahora bien, en la consulta indica la existencia de un acuerdo voluntario, su característica de título ejecutivo en caso de incumplimiento y su relación con el embargo, al respecto es preciso aclarar que a sola existencia de un título ejecutivo no conlleva automáticamente un embargo. El embargo es una medida cautelar que se materializa dentro de un proceso judicial específico, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de una obligación plasmada en un título ejecutivo. Este último, por sí solo, no faculta al acreedor para ejecutar la obligación, sino que requiere iniciar un proceso judicial y obtener una orden judicial que autorice el embargo.

De manera que para que se pueda efectuar por concepto de alimentos retención ya sea de salarios o de pensión, debe existir una orden judicial que ordene el embargo correspondiente.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

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