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CONCEPTO 9504 DE 2013

(Enero 23)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DEL TRABAJO

Bogotá D.C.

Señor(a).

KATTY MARYUD BARBOSA BORJA

ebenzersolucionesenrh@yahoo.com

Asunto: Radicado No. 31346

Póliza de Cumplimiento.

Respetado(a) Señor(a):

De manera atenta, atendiendo a su consulta recibida en esta entidad bajo el radicado del asunto procedente de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, nos permitimos aclarar sus inquietudes referentes a la obligación de las entidades Aseguradoras frente a la expedición de pólizas de cumplimiento, en los siguientes términos:

Al respecto el artículo 1056 del Código de Comercio establece:

“Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”

Esta disposición reconoce la posibilidad que tienen las compañías de seguros de seleccionar los riesgos de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo de su actividad y en esta medida, decidir de manera autónoma asumirlos si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, abstenerse de hacerlo, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios que al tenor de lo señalado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley.

Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que no existe un régimen legal que conmine a las entidades aseguradoras a expedir el seguro objeto de consulta, las entidades encargadas de su expedición poseen plena autonomía para tal efecto. Las compañías de seguros que cuenten con autorización para explotar el ramo de cumplimiento, podrán en ejercicio de la libertad contractual que les asiste expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios.

Así las cosas, aun cuando por virtud de lo establecido por el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007, el aspirante a contratar, prestar garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, la mencionada disposición no constituye una excepción a la luz de lo establecido por en el artículo 191 antes citado, ni a la mencionada facultad dispositiva de la aseguradora y por ende, dichas compañías de seguros gozan de autonomía para el efecto.

No obstante lo anterior, es del caso puntualizar que la negativa para la expedición de la obligación requerida por la normativa antes señalada, no se puede fundamentar simplemente en la autonomía del asegurador, sino que debe basarse en criterios objetivos y razonables informados al usuario, tal como lo ha precisado la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Circular Externa número 023 de 2005.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica

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