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CONCEPTO 16366 DE 2024

(abril 23)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Señora

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 05EE2024120300000025147 - Aplicación transitoria Decreto 160 de 2014- Vigencia y aplicación Decreto 243 de 2024.

Respetado señor:

En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas

1. ¿Cuál es la norma que se debe aplicar en la negociación colectiva del IGAC, teniendo en cuenta que el pliego de peticiones unificado se presentó por parte de las organizaciones sindicales el 28 de febrero, la administración nombro sus negociadores el 04 de marzo, la mesa de negociación se instaló el 07 de marzo y hasta el 08 de marzo del presente año, la Entidad tuvo conocimiento de la Circular Conjunta No? 0017 de 2024.?

2. ¿ A partir de que fecha se entiende publicado y vigente el Decreto 243 de 2024, en el entendido que es una norma de carácter nacional y modifica el Decreto 1072 de 2015 único Reglamentario del Sector Trabajo?.

3. Cuando y de qué forma se realizó la publicación del Decreto 0243 de 2024, en el entendido que es una norma de carácter nacional que modifica el Decreto 1072 de 2015 único Reglamentario del Sector Trabajo.?

4. ¿Es posible continuar la negociación colectiva del IGAC APLICANDO EL Decreto 160 de 2014 compilado en el Decreto 1072 de 2015 con base en los hechos expuesto y las peticiones precedentes.?

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito

Con respecto a las inquietudes planteadas en su consulta, es oportuno señalar que la negociación colectiva en el sector público a partir del 29 de febrero del año en curso se rige por lo normado en el Decreto 0243 de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual prevé en el artículo 2 respecto a su vigencia, lo siguiente:

Artículo 2. Vigencia y modificación. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.”

Asimismo, debemos aclarar que el Decreto 0243 de 2024 fue publicado en el diario oficial 52.684 del día 29 de febrero de 2024, razón por lo cual entro a regir desde la misma fecha de su expedición y publicación, motivo por el cual para su verificación adjuntamos captura de pantalla del Diario Oficial:

Ahora bien, el mencionado Decreto en el artículo 2.2.2.4.21 prevé la Aplicación transitoria del presente capítulo, artículo que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.4.21. Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego, es decir el Decreto 160 de 2014.”

De lo anterior es dable concluir que, en caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes del 29 de febrero del año en curso, la negociación hasta su culminación se rige por la norma vigente al momento de la presentación del pliego, es decir el Decreto 160 de 2014., de lo contrario en los casos en los cuales solo se haya radicado pliego y no se haya instalado la mesa de negociación antes de la expedición del Decreto 243 de 2024 del 29 de febrero de 2024, la negociación se regirá por este último, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.21 Decreto 243 de 2024 y la Circular Conjunta No.0017 del 06 de marzo de 2024.

Finalmente, y atendiendo al literal d). del artículo 5 del Convenio de la OIT, la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas'' exhortamos a las partes a que puedan subsanar y dar validez a sus acuerdos a fin de que puedan avanzar en el proceso de negociación colectiva, bajo los principios de la buena fe y confianza legitima que caracterizan el derecho a la negociación colectiva y amparan los acuerdo entre las partes.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

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