CONCEPTO 122062 DE 2017
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá D.C.,
Al responder por favor citar esté número de radicado
URGENTE
ASUNTO: Radicado No. ID122062 - 2017 Intermediación de Seguros en el Ramo de Riesgo Laborales
Respetada Señora Aroca, reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a “¿los intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales deben retribuir partes de las ganancias o ingresos a la Compañía (No ARL), o deben presentar un plan de reinversión a favor de la misma? ¿Está prohibido que la Compañía (No ARL), exija a los intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales, retribuir partes de ganancias o ingresos por labor de intermediación?”. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta en los siguientes términos:
Con relación a la labor de intermediación de seguros en el ramo de Riesgo Laborales, esta se encuentra reglamentada en el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Número 1072 de 2015 y el Decreto Nacional 1117 de 2016.
“Ley 1562 de 2012
Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes:
(...)
Parágrafo 5o. La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional. (Subrayado fuera del texto)
En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales.”
De lo anterior se deduce que, la intermediación de seguros en el ramo de Riesgo Laborales deberá ser voluntaria y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa, y que una vez cumplan con estos requisitos, deberán registrarse ante el Ministerio del Trabajo
Frente dicha Idoneidad e infraestructura humana y operativa y registro de los intermediarios de seguros, se encuentra regulada por el Artículo 2.2.4.10.2 del Decreto 1072 de 2015, Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 1117 de 2016 y Artículo 2.2.4.10.3 del Decreto 1072 de 2015, Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 1117 de 2016, donde se establece que los intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales deberán demostrar ante el Ministerio del Trabajo que realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, que cuentan con un profesional con experiencia mínima de un año en la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales o en el Sistema General de Riesgos Laborales, que cuentan con elementos y servicios como un Software o base de datos que permita el control y seguimiento de la labor de intermediación, y que cuentan con la debida atención al cliente.
Ha de aclarar que Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se encuentren registrados en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo, no podrán ejercer la labor de intermediación.
Sobre las prohibiciones y alcances que tiene los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros frente a la intermediación de seguros en el ramo de Riesgo Laborales fueron regulados por el Artículo 2.2.4.10.4, Artículo 2.2.4.10.8 del Decreto 1072 de 2015, Adicionado por el Art. 4, Decreto Nacional 1117 de 2016 y parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 anteriormente trascrito.
“Decreto 1072 de 2015
ARTÍCULO 2.2.4.10.4. Prohibiciones. En materia de intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:
1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán contratar corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales.
2. Quien actúe en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional. (Subrayado fuera del texto)
Artículo 2.2.4.10.8. Adicionado por el Art. 4, Decreto Nacional 1117 de 2016. Alcance de la Intermediación. Para realizar la labor de intermediación en el Sistema General de Riesgos Laborales se requiere la inscripción a la que hace referencia el artículo 2.2.4.10.3 del presente Decreto, sin perjuicio del plazo señalado para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.
Para realizar la labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo se requiere la respectiva licencia expedida por las entidades departamentales y distritales de salud.
La labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo no hace parte de la labor de intermediación. Quien realice la labor de intermediación no podrá recibir remuneración adicional de la Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo ante un mismo empleador.
La labor de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del presente artículo, los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus afiliaciones, las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control”
De lo anterior se puede sellar que, los intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales, no podrán recibir remuneración adicional por parte Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo ante un mismo empleador.
Con relación a las tasas de retorno o reinversión la Circular Unificada en Seguridad y Salud en el Trabajo del 2004 establece:
“2) REGULACIÓN DEL COMPORTAMIENTO DE LAS ARP Y EMPLEADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
Según el inciso 4 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la ley 100 de 1993, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y como las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales son dineros del Sistema de Seguridad Social que tiene una destinación específica, su mala inversión o utilización de quienes se benefician o administran dichos recursos (empleadores, empleados o trabajadores de ARPs) genera violación de la Ley.
Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) no podrán devolver dinero en efectivo de las cotizaciones (tasa de retorno o financiación de proyecto como mecanismo de devolución) a las empresas afiliadas, ni incurrir en acciones que lleven a simular, falsear o desarrollar actividades que desvíen los fines y responsabilidades de los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales.
(...)
11). DEVOLUCIÓN EN DINERO, BIENES Y SERVICIOS A LAS EMPRESAS
Las administradoras de riesgos profesionales no pueden reemplazar las obligaciones y deberes que en materia de salud ocupacional tienen los empleadores; tampoco pueden devolver o dar tasa o cuota de retorno a los empleadores, ya sea en dinero, bienes o servicios fuera de los objetivos de la salud ocupacional, porque los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, según el Decreto - Ley 1295 de 1994, son dineros públicos y tienen una destinación específica y concreta.”
Se puede concluir, del anteriormente planteado que se encuentra prohibido devolver, o dar tasas o cuotas de retorno o financiación de proyecto como mecanismo de devolución ya sea en dinero, bienes o servicios, puesto que, lo recursos del Sistema General de Riesgos Laborales pertenecen al Sistema de Seguridad Social, y al omitir dicha prohibición podría llegar a incurrir en un delito tipificado en el Código Penal:
ARTÍCULO 399-A. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011). La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral. (Subrayado fuera del texto)”
En resumen, las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, los intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales o personas naturales o jurídicas que exijan o reciban gratificaciones en dinero, bienes o servicios que deriven de recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, específicamente del Sistema General de Riesgos Laborales incurrirán en sanciones tipificadas por la ley, por ende, deberá abstenerse de recaer en dichas conductas.
En definitiva, esta oficina concluye para el caso objeto de consulta, que el peticionario o persona diferente, no podrá reclamar o recibir recursos por parte de intermediarios de seguros en el ramo de Riesgo Laborales, que hagan parte del Sistema General de Riesgos Laborales por la modalidad de tasas o cuotas de retorno o financiación de proyecto como mecanismo de devolución u otro mecanismo que busque la mala inversión o utilización dichos recursos.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
MARISOL PORRAS MENDEZ
Coordinadora
Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas
en Materia Laboral de la Oficina Jurídica