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CONCEPTO 2343 DE 2002

(marzo 5)

Fuente: Archivo Interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Bogotá, D. C.,

Señor

Daniel Alberto Arrubla Gallego

E-Mail: darrubla@eeppm.com

Radicación: 2002002343-0

454 - Solicitud de Información

39 - Respuesta Final

Sin anexo

Apreciado señor:

Me refiero a su comunicación enviada por correo electrónico a la sucursal virtual del Banco de Colombia y de la que remitió copia a esta Superintendencia, la cual fue radicada con el número indicado al rubro, en la que consulta si es factible el incremento en un 19.6% del valor de la cuota de manejo de la tarjeta débito.

Sobre el particular, valga la pena recordar que la cuota de manejo corresponde al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta en mención por los costos operativos en los que incurre para brindar dicho servicio, como por ejemplo, la emisión del plástico, los sistemas computacionales, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización.

Ahora bien, sobre el monto a cobrar por tal concepto le comunico que las entidades financieras son autónomas en fijarlos, dado que obedece a un servicio por ellas prestados sin que le sea dable a la Superintendencia Bancaria intervenir en la fijación de los mismos.

Tal afirmación es respaldada por lo indicado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y, a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria a efectos de que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades les daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma “(...) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (...)“

De esta manera se ha atendido su solicitud, pronunciamiento que se efectúa con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JEANNETTE SANTACRUZ DE LA ROSA

Coordinadora Grupo de Consultas Uno

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