CONCEPTO 5563 DE 2005
(Febrero 21)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8201
Bogotá, D.C.
Doctor
WILSON HERNANDO QUICENO TABORDA
Secretario
Juzgado Tercero Civil del Circuito
Carrera 52 No. 42-73 Piso 12
Medellín
Referencia: 2005005563-0
454- Solicitud de Información E.
39- Respuesta Final
Con anexos
Radicado 2003-0516 Acción Popular
Oficio No. 666
Apreciado doctor:
De manera atenta damos alcance al oficio No. 2005005563-2 del 15 de febrero suscrito por el Subdirector de Análisis Financiero y Estadística de esta Superintendencia, a fin de dar respuesta al punto d) de su petición referente a “La descripción jurídica y económica de la tarjeta de crédito para el pago de consumo de bienes y servicios como un bien equivalente o sustituto del giro de cheques, entrega de dinero en efectivo, la disposición de fondos a través de medios electrónicos, el empleo de líneas de crédito rotativos y otros medios de pago legalmente permitidos y disponibles en Colombia”.
En el entendido de que su consulta esté encaminada a conocer la operatividad de las tarjetas de crédito emitidas por establecimientos de crédito, esto es, acerca del contrato que las origina, las normas que las regulan, las diferentes relaciones que se crean y las distintas erogaciones que pueden generarse por su uso, proceden los siguientes comentarios:
La expedición de la tarjeta de crédito nace como un acto subsecuente a la celebración de un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio y que son del siguiente tenor:
“Artículo 1400. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido”.
“Artículo 1401. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”.
Como se observa, el contrato goza de dos momentos en su desarrollo, uno relacionado con la disponibilidad de las sumas de dinero puestas a disposición del cliente y, otro, con la utilización que el usuario hace de los recursos a través de la tarjeta de crédito en forma directa (avances en efectivo) o indirecta (adquisición de bienes y servicios en establecimientos afiliados).
De otra parte, para efectos del manejo de la tarjeta de crédito se han expedido diferentes normas que recogen la regulación aplicable al tema, dentro de las cuales se encuentran las Resoluciones Nos. 19, 49 y 51 de 1988 de la entonces Junta Monetaria y el Decreto 2048 de 1996.[1
Adicionalmente, en los términos del numeral 3º del Capítulo Primero del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996),[2 esta Superintendencia impartió instrucciones a los establecimientos de crédito acerca de las reglas que deben observar en la realización de operaciones a través del sistema de tarjeta de crédito. Se adjunta copia informal para su conocimiento.
Así mismo, cabe señalar que en la emisión de una tarjeta de crédito en nuestro país se generan tres tipos de contratos, los cuales generan efectos y obligaciones distintos, así:
a) Un contrato de emisión de tarjeta, celebrado entre una entidad crediticia y su cliente (tarjetahabiente), por virtud del cual el primero expide una tarjeta que permite el pago, con cargo a un cupo otorgado previamente, de las compras realizadas por el cliente quien asume los costos de la financiación. En esta relación es viable el cobro de varios conceptos tales como: los intereses por el crédito rotativo otorgado al titular, así como la cuota de manejo la cual obedece a los costos operativos y administrativos en los que incurre el establecimiento de crédito para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos y demás gastos administrativos que origina su utilización.
b) Un contrato de afiliación, celebrado entre la entidad crediticia o un ente administrador del sistema de tarjeta de crédito [3 y los proveedores de bienes y servicios (establecimientos de comercio afiliados), en virtud del cual éstos se comprometen a recibir la tarjeta como instrumento de pago, en tanto que el primero se compromete a pagar las facturas que le sean presentadas. En este tipo de convenio se cobra una comisión al establecimiento de comercio por su afiliación.
c) Un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, celebrado entre el tarjetahabiente y el proveedor (establecimiento de comercio).
Ahora bien, a la Superintendencia Bancaria de Colombia le corresponde vigilar la relación que se crea entre la entidad financiera y el usuario de la tarjeta para que la misma se ajuste a las disposiciones legales a las cuales se encuentra sujeta. Pero no le compete, de acuerdo con las funciones consagradas en la ley a esta Superintendencia, pronunciarse acerca de la relación que se crea entre el establecimiento de comercio afiliado y el comprador, sino que tal relación el corresponde vigilarla a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por otra parte, “las entidades financieras reciben tres tipos de remuneración por permitir el uso de esta modalidad de crédito: comisiones, cuotas de manejo y los intereses por la financiación otorgada.
§ “Comisiones; sumas de dinero que la entidad financiera cobra a los establecimientos comerciales (descuento porcentual sobre el valor total de las facturas presentadas), por concepto del servicio de pago que les permite movilizar su cartera al contado, asumiendo la entidad crediticia los riesgos de recuperación de los valores cancelados.
§ “Cuota de manejo; costo que periódicamente paga el tarjetahabiente por el sólo hecho de obtener su tarjeta y mantener a su disposición el valor del cupo otorgado, cuota que es fijada libremente por las instituciones crediticias y que deberá cancelarse hágase o no uso de aquella.
§ “Intereses de plazo: intereses que cobran los establecimientos de crédito por la financiación de que hace uso el titular de la tarjeta, liquidados sobre el saldo de la obligación. Las tasas de interés en este caso son fijadas libremente por los establecimientos de crédito, sin exceder las máximas autorizadas legalmente.
“(…)
“Finalmente, en caso de mora del tarjetahabiente en el pago de las cuotas periódicas (que incluyen el valor de las compras y demás utilizaciones, así como los intereses corrientes o de plazo), la entidad de crédito tiene derecho a cobrar intereses moratorios sobre el saldo de las obligaciones en mora liquidados de acuerdo con las normas vigentes (...)”[4 (negrilla y subraya extratextual).
Ahora bien, en caso de que la inquietud esté referida a establecer las razones de índole jurídica y económica que conllevan al uso de la tarjeta de crédito para el pago de bienes y servicios como un mecanismo sustituto del giro de cheques o entrega de dinero en efectivo o cualquier otro medio de pago, cabe destacar que dadas las funciones otorgadas por ley a este organismo no le corresponde efectuar estudios de mercado a fin de determinar los motivos que llevan a las personas a preferir el uso de algunos medios de pago para el consumo de sus bienes, más aun cuando el emisor de una tarjeta de crédito puede ser una sociedad del sector real, dado que el otorgamiento de créditos no es una operación exclusiva de los establecimientos de crédito siempre y cuando no exista intermediación de recursos.[5
De esta manera hemos dado curso a su petición, con el alcance que a este tipo de pronunciamientos se atribuye en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANA MARIA HINCAPIE CASTRO
Coordinadora Grupo de Consultas Uno
1 Pueden consultarse dichas disposiciones normativas en el Banco de la República, cuya página de Internet es www.banrep.gov.co, icono juriscol.
2 Dicha circular reúne las principales instrucciones impartidas por esta Agencia Gubernamental a sus vigiladas para el debido desarrollo de sus operaciones, la misma puede ser consultada en la página web: www.superbancaria.gov.co, icono normativa.
3 El parágrafo 1° de la Ley 795 del 2003 consagra: “Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente” (se resalta). A la fecha no se ha expedido reglamentación alguna por parte del Gobierno Nacional, luego dichas entidades no se encuentran sometidas al control de este organismo.
4 Concepto No 98014391-2 del 17 de abril de 1998 esta Superintendencia.
5 La intermediación financiera es una actividad propia de las entidades vigiladas por este Organismo y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de dineros), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa.