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CONCEPTO 5689 DE 2005

(Marzo 28)

<Archivo: Superintendencia Bancaria>

 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Bogota D.C.

Señor

CÉSAR GUILLERMO LUQUETTA P.

Calle 15 No. 13–63

Sahagún (Córdoba)

Referencia: 2005005689-0

454 Solicitud de Información Esporádica

39 Respuesta Final

Sin anexos

 
Apreciado Señor:

 
De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado en la referencia, mediante la cual solicita información sobre la naturaleza jurídica del Banco Ganadero durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1972; la participación accionaria de cada uno de los socios que conforman el capital social de la misma y el significado de las expresiones “entidad adscrita” y “vinculada”.

 
Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:

 
1. Naturaleza Jurídica del Banco Ganadero.

 
El actual Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se constituyó mediante Escritura Pública No. 1160 del 17 de abril de 1956 de la Notaría 3 de Bogotá D.C. bajo la denominación Banco Ganadero Popular, como una sociedad de carácter privado.

 
Luego mediante Escritura Pública 2203 del 20 de junio de 1956 de la Notaría 8 de Bogotá cambió su razón social por la de Banco Ganadero.

 
Posteriormente por Escritura Pública 2125 del 6 de septiembre de 1962 de la Notaría 8 de Bogotá D.C. se protocolizó la participación estatal y de particulares en el capital del Banco.

 
En 1980, por Escritura Pública 290 del 12 de febrero, de la Notaría 8 de Bogotá D.C., adquirió el nombre de Banco Ganadero S.A. y se protocolizó una reforma estatutaria autorizada con la Resolución 0646 del 1 de febrero de 1980 emanada de la Superintendencia Bancaria, según la cual, el Banco sería una sociedad anónima, de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura, de nacionalidad colombiana, en cuyo capital participarían el Estado y los particulares.

 
Ahora bien, la participación del sector oficial en el capital del Banco Ganadero durante el período comprendido entre los años 1967 a 1972 fue la siguiente:

 
1967 13.000%

1968 28.115%

1969   23.000%

1970   39.000%

1971   38.000%

1972   36.000%

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la participación estatal en el Banco Ganadero entre 1967 y 1972 fue inferior al 90% de su capital social, en los términos del Decreto 1050 de 1968 y Decreto Ley 130 de 1976, dicho Banco no revestía la naturaleza de una sociedad de economía mixta y su régimen era privado.

 
2. Participación accionaria.

 
En cuanto a la participación accionaria de los socios del Banco Ganadero durante el período señalado en el numeral anterior me permito informarle que, mediante comunicación 2005005689-6 del 1 de marzo de 2005, la Subdirección de Análisis de Riesgos de esta Superintendencia le informó la composición accionaria del Banco en aquella época.

 
3. Noción entidad “adscrita” y “vinculada”.

 
Antes de dar respuesta al punto objeto de su petición se considera necesario precisar que no corresponde a la Superintendencia Bancaria elaborar trabajos de académicos de investigación en tanto tal atribución no está prevista en las funciones y facultades que ejerce respecto de las instituciones vigiladas, actualmente contenidas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-.[1

 
No obstante lo anterior se efectuarán los siguientes comentarios:

 
Actualmente, el régimen de entidades descentralizadas se encuentra contenido en la Ley 489 de 1998 [2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 
Tratándose del sector administrativo el artículo 42 de la citada Ley afirma:

 
“El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área”.[3

 
Dicha Ley en los parágrafos de los artículos 38 y 50 señala que son organismos adscritos las superintendencias, los establecimientos públicos, las unidades administrativas especiales, los consejos y comisiones y los demás organismos y entidades que en su acto de creación así se determine; y son vinculados las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y los demás organismos y entidades que en su acto de creación así se determine.

 
De acuerdo con el profesor Libardo Rodríguez R. en su obra Derecho Administrativo General y Colombiano [4 “La denominación de organismos vinculados que reciben estas entidades se explica por la clase de relación que tienen con la administración central, en el sentido de que gozan de mayor autonomía respecto de esta, comparativamente con la situación de las entidades adscritas”.

 
Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia C-1437 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo expresó:

 
“3. El significado jurídico y administrativo de la adscripción y vinculación de organismos y entidades dentro de la administración pública.

 
De antemano, la Corte
- estima pertinente determinar el significado jurídico y administrativo de la adscripción y de la vinculación -referidos en la norma acusada- como elementos del régimen legal de la administración pública, en general, y de la administración nacional, en particular.

 
En ese orden de ideas, cabe afirmar que de manera general, tanto la adscripción como la vinculación, en la configuración legal actual, que continúa la tradición normativa que data de 1968 (Decreto ley 1050 de 1968), denotan grados de relación de dependencia no jerárquica que se predican entre organismos principales de la administración y organismos que, no obstante tener reconocida autonomía administrativa- ostenten o
no personalidad jurídica-, deben actuar bajo la orientación y coordinación de aquellos -artículo 41, segundo inciso, Ley 489 de 1998.

 
Referidas a entidades u organismos específicos, la adscripción y la vinculación determinan el organismo principal de la administración a cuyo cargo está precisamente la orientación y coordinación, en los términos de la ley, de las actividades (y funcionamiento) de un organismo o entidad. El conjunto conformado por la entidad principal
- ministerio o departamento administrativo- y las entidades y organismos adscritos o vinculados a aquella conforman el sector administrativo al cual se proyecta de inmediato la jefatura que atribuye la Constitución a los ministros y directores de departamento administrativo (Artículo 208 de la Constitución Política).

 
En un plano general también puede afirmarse que la adscripción, que la ley predica respecto de organismos tanto de la administración central
- o sector central- como de la descentralizada - sector descentralizado- (unidades administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos) significa un grado más intenso de dependencia que la vinculación, proyectada en la ley sólo respecto de los organismos del sector descentralizado de la administración cuyas actividades primordiales tengan carácter industrial o comercial o de gestión económica (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta -artículos 38, 41, 42, 43 y 68 de la Ley 489 de 1998)”.

 
Finalmente para obtener una mayor ilustración sobre el particular, le recomendamos revisar la sentencia C-727 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud, con el alcance que a este tipo de pronunciamientos se atribuye en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,

 
ANA MARIA HINCAPIE CASTRO

Coordinadora Grupo de Consultas Uno

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