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CONCEPTO 11215 DE 2002

(abril 3)

Fuente: Archivo Interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8202

Bogotá, D. C.,

Señorita

CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES VIVAS

Patri_cif@hotmail.com

Referencia: 2002011215-0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin Anexos

Apreciada señorita:

De manera atenta me refiero a su comunicación remitida por correo electrónico y radicada en esta Entidad bajo el número indicado al rubro, mediante la cual solicita información sobre “1. Que sociedades de capitalización existen en Colombia, que corresponde al tercer elemento de la estructura financiera 2. El mercado de valores donde puede ubicarse en la estructura del sistema financiero o es independiente del sistema financiero”:

Sea lo primero indicar que en el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se encuentra definida la estructura del sistema financiero y asegurador en Colombia de la siguiente manera:

“a) Establecimientos de crédito;

“b) Sociedades de servicios financieros;

“c) Sociedades de capitalización;

“d) Entidades aseguradoras;

“e) Intermediarios de seguros y reaseguros”.

Ahora bien, de acuerdo con la estructura antes reseñada, la relación de las sociedades de capitalización existentes sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia se puede consultar en nuestra página web, icono entidades vigiladas.

Respecto a su segundo interrogante, es pertinente mencionar que el mercado de valores es independiente de la estructura financiera, de acuerdo con lo previsto en las normas legales que se enuncian a continuación:

Según lo dispuesto en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

En desarrollo de la norma constitucional enunciada, la Ley Marco 35 de 1993 en su artículo 33, dispuso que “El Gobierno Nacional, ejercerá por conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinarias asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos (...)

“Así mismo, el Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo 4º de esta ley por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 25, 26, 27 y 36 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.

“Previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el Superintendente de Valores ejercerá, como agente del Presidente de la República, las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20, 21, 39 y 40 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.

“(...).

“Las demás funciones legales sobre el mercado de valores que no se encuentren expresamente señaladas en la presente ley serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores” (Resaltado ajeno al texto).

A su vez el artículo 3º del Decreto 1133 de 1999, el cual señala las funciones generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su numeral 27 dispone que el citado Ministerio es el ente encargado de “Expedir la regulación del mercado público de valores, por intermedio de la Superintendencia de Valores” (Resaltado nuestro), y en su numeral 28 prescribe la función de “Participar en la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público directamente, a través de la Superintendencia Bancaria...”.

La Superintendencia de Valores según el artículo 10 del Decreto 1608 de 2000, es “…un organismo técnico de carácter constitucional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le delegue el Presidente de la República o le atribuya la Ley(1).

Ahora bien, Dentro de las funciones de la Sala General de la Superintendencia de Valores estipuladas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1608 antes citado, se encuentra la de “Cumplir las funciones establecidas en el inciso tercero (3º) de la ley 35 de 1993”, es decir, intervenir las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para los efectos consignados en el artículo 4º de la Ley 35 de 1993.

Por otra parte, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993(2), expedido con base en las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 35 del mismo año, modificado en parte por la Ley 510 de 1999, establece el marco general del sistema financiero, asegurador y previsional colombiano.

Es así como, en el numeral 1 (modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999), del artículo 325 del citado estatuto, sustituido por el artículo 1º del Decreto 2359 de 1993, se prescribe que “La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora...” (Negrillas ajenas al texto).

En conclusión, de las normas antes citadas, incluyendo la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, se deduce que la actividad del mercado público de valores se encuentra intervenida y sujeta a la vigilancia y control del mencionado organismo, mientras que las actividades financiera, aseguradora y previsional se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No obstante, es preciso aclarar que cualquier entidad financiera puede a su vez ser agente del mercado público de valores, en cuyo caso y para tales efectos se regiría por las normas que regulan dicha actividad.

Por último, para mayor ilustración le informo que las normas que regulan el mercado público de valores fueron incorporadas en la guía normativa denominada “El Régimen del Mercado de Valores” expedido por la Superintendencia de Valores, el cual se puede consultar vía Internet en las páginas web www.supervalores.qov.co y www.imprenta.qov.co de la Imprenta Nacional. En igforma, en nuestra página web, icono Normatividad, subtítulo Normas y reglamentos, lo concerniente a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En los anteriores términos se ha dado curso a su petición.

Cordialmente,

PILAR CABRERA PORTILLA

Coordinadora Grupo de Consultas Dos

1. El artículo 3º del Decreto 1608 de 2000 que indica las sociedades que se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, dispone que este ente de control ”...continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores...”.

2. En el referido Decreto se compila las disposiciones legales que regulan los sectores financiero, asegurador y previsional.

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