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CONCEPTO 12492 DE 2002

(marzo 27)

Fuente: Archivo Interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8202

Bogotá D. C.,

Señor

RUPERTO URQUIJO LOZANO

Representante Legal

AGROMETAL URQUIJO LTDA.

Calle 32 No. 11 G-80

Santiago de Cali – Valle

REFERENCIA: 2002012492-0

454 Solicitud de Información Esp.

39  Respuesta Final

Sin Anexos

Apreciado señor:

Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, mediante la cual en virtud del “... ingreso al proceso de reactivación empresarial establecido en la Ley 550 De(sic) 1999, proceso dentro del cual se inscribió el acuerdo celebrado en el registro mercantil de la sociedad el día cuatro (4) de julio de 1999,...“ solicita a este organismo “... proceder a ordenar el cambio de calificación de 'E' que aparece en las centrales de información financiera actualmente por 'B”.

En primer lugar, para hacer mayor claridad acerca del tema expuesto, se considera necesario partir de precisar que es responsabilidad especial de las instituciones financieras aplicar rigurosamente las normas que le permitan estimar y controlar adecuadamente el grado de exposición a los principales riesgos de crédito, liquidez, de mercado, entre otros, con el fin de protegerse adecuadamente de eventuales pérdidas, mientras, dentro del marco de su competencia corresponde a esta Superintendencia supervisar la adecuada observancia de las reglas pertinentes, procurando fundamentalmente asegurar la confianza pública en el sistema financiero y la solidez de las mismas instituciones.

Es así como la Circular Externa 050 de 2001, cuyo aparte pertinente se incorporó al numeral 4 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, establece las reglas para la calificación del riesgo crediticio, el cual transcribimos para mejor ilustración:

“4. CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

“Analizados y debidamente ponderados los criterios enunciados en el numeral 1 de este capítulo, y los demás que correspondan según el caso, todos los contratos deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:

“Categoría A o 'riesgo normal'

“Categoría B o 'riesgo aceptable, superior al normal'

“Categoría C o 'riesgo apreciable'

“Categoría D o riesgo significativo'

“Categoría E o 'riesgo de incobrabilidad'

“4.1 Categoría 'A': Crédito con riesgo crediticio NORMAL. Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.

“4.2 Categoría 'B' Crédito con riesgo ACEPTABLE. Los créditos calificados en esta categoría están aceptablemente atendidos y protegidos, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.

“Sin perjuicio de que existan otros criterios para calificar un crédito como de riesgo aceptable, las siguientes son condiciones objetivas suficientes para clasificar obligatoriamente en esta categoría:

MODALIDAD DE CREDITO
No. DE MESES EN MORA
(rango)
ViviendaMás de 2 hasta 5
ConsumoMás de 1 hasta 2
MicrocréditoMás de 1 hasta 2
ComercialMás de 1 hasta 3

“4.3 Categoría 'C': Crédito deficiente, con riesgo APRECIABLE. Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.

“Sin perjuicio de que existan otros criterios para calificar un crédito como de riesgo apreciable, las siguientes son condiciones objetivas suficientes para clasificar obligatoriamente los correspondientes créditos en esta categoría de riesgo:

MODALIDAD DE CREDITONo. DE MESES EN MORA
(rango)
ViviendaMás de 5 hasta 12
ConsumoMás de 2 hasta 3
MicrocréditoMás de 2 hasta 3
ComercialMás de 3 hasta 6

“4.4 Categoría 'D': Crédito de difícil cobro, con riesgo SIGNIFICATIVO. Es aquél que tiene cualquiera de las características del deficiente, pero en mayor grado, de tal suerte que la probabilidad de recaudo es altamente dudosa.

“Sin perjuicio de que existan otros criterios para calificar un crédito como de riesgo significativo, las siguientes son condiciones objetivas suficientes para clasificar obligatoriamente los correspondientes créditos en esta categoría de riesgo:

MODALIDAD DE CREDITONo. DE MESES EN MORA
(rango)
ViviendaMás de 12 hasta 18
ConsumoMás de 3 hasta 6
MicrocréditoMás de 3 hasta 4
ComercialMás de 6 hasta 12

“4.5 Categoría 'E': Crédito IRRECUPERABLE. Es aquél que se estima incobrable.

“Sin perjuicio de que existan otros criterios para calificar un crédito como irrecuperable, las siguientes son condiciones objetivas suficientes para clasificar obligatoriamente los correspondientes créditos en esta categoría de riesgo:

MODALIDAD DE CREDITONo. DE MESES EN MORA
(rango)
ViviendaMás de 18
ConsumoMás de 6
MicrocréditoMás de 4
ComercialMás de 12”

De otro lado, en el numeral 5.3.5 del instructivo citado, expresó esta entidad:

“5.3.5 Las normas que sobre clasificación, calificación, constitución de provisiones, causación de intereses y reversión de provisiones de créditos en procesos concursales, reestructuraciones extraordinarias, acuerdos de reestructuración en el marco de la Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, expedidas por la Superintendencia Bancaria mediante Circulares Externas Nos. 070 de 2000 y 30 de 2001, incluidas en el anexo al presente instructivo, se mantienen vigentes hasta que el respectivo proceso o reestructuración se termine por culminación del plazo previsto para el mismo o por pago de la obligación.

Igualmente, tales disposiciones se aplican a aquellos procesos de reestructuración que, en desarrollo de la Ley 550 de 1999 y de la Ley 617 de 2000, se celebren en el futuro”.

A su paso, esta Superintendencia en la Circular Externa 070 citada, expidió un instructivo tendiente a precisar el tratamiento de la cartera de las entidades incursas en dichos procesos, que a la letra dice:

“22.3. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Ley 550 de diciembre 30 de 1999

“22.3.1. A partir de la fecha en que se inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, las entidades financieras acreedoras de la empresa o de la entidad territorial objeto del acuerdo, dejarán de causar intereses sobre los créditos vigentes, pero podrán mantener la calificación que tuvieran dichos créditos en la fecha de iniciación de las negociaciones.

“En el evento en que la negociación fracase los créditos se calificarán en categoría 'E', crédito incobrable.

“Desde la formalización de un acuerdo de reestructuración, los créditos nuevos que se otorguen a las empresas o entidades territoriales reestructuradas podrán ser calificados en categoría 'A'.

“22.3.2. No obstante lo anterior, para efectos de rehabilitar la calificación, y para poder reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones de las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, deberán cumplirse las siguientes reglas:

“22.3.2.1. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple incrementos en el capital o suscripción de bonos de riesgo con recursos nuevos, en cuantía superior al quince por ciento (15%) del total de la deuda vigente de la empresa reestructurada con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, las entidades vigiladas podrán reiniciar la causación de intereses y reversar provisiones, siempre que:

“i) El acuerdo no contemple períodos de gracia superiores a un (1) año para el pago de intereses, ni superiores a tres (3) para la amortización de capital.

“ii) El acuerdo hubiere sido negociado a un plazo que no exceda de siete (7) años para lograr la recuperación de la empresa, o de diez (10) cuando se trate de reestructuración de entidades territoriales.

“iii) El acuerdo prevea que los intereses se pagarán con una periodicidad mensual, trimestral o, máxima, semestral.

“iv) El acuerdo prevea que vencido el período de gracia para el pago de capital, su amortización durante el plazo restante, sea en cuotas iguales, o por lo menos, equivalente al treinta por ciento (30%) durante la primera mitad del plazo. El remanente, es decir el setenta por ciento (70%), deberá distribuirse en alícuotas proporcionales durante la segunda mitad del plazo.

“v) El acuerdo prevea la admisión por parte de los acreedores, de prepagos totales o parciales, sin sanciones, multas o comisiones por tales prepagos.

“Para efectos de lo previsto en este numeral, se entenderá que son recursos nuevos aquéllos que le irriguen capital fresco a la empresa, es decir, que no provengan de capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, o de créditos otorgados a quienes fueren accionistas de la empresa en la fecha de iniciación del acuerdo, directa o indirectamente, por los acreedores de la empresa, salvo que se trate de créditos otorgados con recursos provenientes de líneas de capitalización creadas para este propósito en instituciones financieras de segundo piso.

“22.3.2.2. En el evento en que el acuerdo de reestructuración contemple capitalización de deuda o conversión de la misma en bonos de riesgo, las entidades financieras podrán, si tales capitalizaciones o conversión de deuda, alcanzaren por lo menos el veinte por ciento (20%) del endeudamiento de la empresa con las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y siempre que el mismo cumpla con lo establecido en los numerales i), ii), iii), iv) y v) del numeral 22.3.2.1, reiniciar la causación de intereses en la fecha de formalización del acuerdo.

“Para liberar provisiones se requiere que en desarrollo del acuerdo, la empresa reestructurada haya cancelado a la respectiva entidad financiera, por lo menos, el quince por ciento (15%) del capital adeudado a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo y haya atendido cumplidamente el pago de los intereses.

“22.3.2.3. En el evento en que el acuerdo prevea el otorgamiento de prórrogas, períodos de gracia, quitas o condonaciones, con las cuales se habilite la capacidad de pago de la empresa o entidad reestructurada, mas no el ingreso de nuevos recursos, la capitalización de acreencias ni su conversión en bonos de riesgo, y siempre que el acuerdo cumpla, en cuanto a plazos y forma de pago, con los requisitos contemplados en los numerales i), ii), iii), iv) y v) del numeral 22.3.2.1, las entidades financieras utilizarán, para manejar el crédito reestructurado, vigente a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, contabilidad de caja, es decir, los intereses sólo podrán afectar el estado de resultados de la entidad financiera en la fecha en que se reciban en dinero.

“Cuando el acuerdo se encuentre ejecutado de manera que se haya atendido el pago de los intereses y por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los pagos a capital, la entidad financiera podrá reiniciar la causación de intereses para el resto del período del acuerdo y reversar las provisiones que tuviere constituidas.

“22.3.2.4. Cuando los acuerdos de reestructuración se formalicen en condiciones diferentes a las contempladas en los numerales i), ii), iii), iv) y v) del numeral 22.3.2.1, las entidades financieras no podrán reiniciar la causación de intereses, ni re versar provisiones, hasta tanto no se hayan cancelado en dinero los intereses del período y por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias reestructuradas, vigentes en la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo.

“22.3.3. Cuando los acuerdos de reestructuración contemplen la conversión de parte de la deuda contraída por la entidad reestructurada, en capital o en bonos de riesgo, las entidades financieras contabilizarán dichas acciones o bonos de riesgo como inversiones negociables que deberán venderse a más tardar dentro del año siguiente al plazo previsto para la ejecución del acuerdo.

“Todo establecimiento de crédito, distinto de una corporación financiera, que directa o indirectamente o con el concurso de sus vinculadas, convierta acreencias en acciones o en bonos de riesgo (cuasi-capital) en cuantía que supere el quince por ciento (15%) de su patrimonio técnico o, cuando capitalice o convierta acreencias en bonos de riesgo, en porcentajes que representen más del treinta por ciento (30%) del nuevo capital de la empresa, deberá provisionar el cien por ciento (100%) del exceso sobre los porcentajes antes mencionados. En el caso de las corporaciones financieras, se aplicará lo anteriormente dispuesto, sólo si la inversión excede los límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de intermediario.

“Solamente podrán levantarse las provisiones efectuadas sobre acciones o bonos de riesgo en la medida en que tales acciones o bonos se vendan de contado y el dinero ingrese a la entidad financiera. Si un año después de vencido el plazo del acuerdo de reestructuración aún permanecieren tales acciones o bonos de riesgo en poder de la entidad financiera, deberán provisionarse en un cien por ciento (100%) o incrementar la provisión que existiere para dicha inversión hasta llegar al cien por ciento (100%).

“22.3.4. Seguimiento del acuerdo de reestructuración

“Las entidades financieras deberán obtener del comité de vigilancia, del promotor del acuerdo o de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de las entidades territoriales, certificaciones trimestrales sobre su cumplimiento, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.

“Cuando un acuerdo de reestructuración se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en la categoría que tenían antes del acuerdo de reestructuración o en una de mayor riesgo. Las inversiones en la empresa como resultado de la capitalización de acreencias o de la conversión de la misma en bonos de riesgo deberán provisionarse en el porcentaje que correspondería al crédito capitalizado.

“Si el incumplimiento fuere de tal naturaleza que llevare a la liquidación de la empresa, las entidades financieras deberán calificar de inmediato todos los créditos anteriores o posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo, en categoría 'E', crédito incobrable. En este caso, adicionalmente deberá provisionarse el cien por ciento (100%) de las acciones o de los bonos de riesgo representativos de la acreencia capitalizada por la entidad financiera en el acuerdo de reestructuración.

“Si el acuerdo de reestructuración tuviere que renegociarse para dar más plazo o para mejorar las condiciones del deudor, los créditos otorgados al mismo deberán calificarse en una categoría de mayor riesgo.

“22.3.5. Daciones en pago

“Cuando en los acuerdos de reestructuración se prevea que las entidades financieras reciban como pago de sus acreencias, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales, tales bienes comenzarán a provisionarse, a partir de los doce (12) meses de la fecha de suscripción del acuerdo, en alícuotas mensuales, durante los treinta y seis (36) meses siguientes y hasta por el setenta por ciento (70%) de su valor si se trata de inmuebles destinados a vivienda y durante los veinticuatro (24) meses siguientes y hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor si se trata de otro tipo de inmueble.

“23. Cuentas de orden

“En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo se contemple la capitalización de intereses que se encontraren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, al igual que los intereses que se generen en el futuro por estos conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización a capital se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados” (subrayado extratextual).

En este orden de ideas, se debe aclarar que no obstante los acuerdos de reestructuración hayan sido debidamente aceptados por la entidad competente al efecto, ello no implica en sí mismo la modificación de la información reportada a los bancos de datos o centrales de información financiera, pues como se deriva de la lectura de las instrucciones transcritas solamente los “créditos nuevos” que se otorguen con posterioridad a la formalización del acuerdo pueden ser calificados como “A”. Los demás requieren de un proceso de normalización que no podría conllevar la consideración de una categoría diferente a la que contablemente le corresponde. En ese sentido, los reportes a las centrales igualmente obedecen a la calificación del crédito dada por la entidad, por lo cual el haber efectuado un “acuerdo de reestructuración” no puede per-se implicar la calificación de todas las obligaciones como “normales”.

En otro escenario, en cuanto a las centrales de información financiera se refiere, se debe precisar que la Superintendencia Bancaria, en su condición de entidad pública, únicamente puede ejecutar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por el orden jurídico conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo tenor “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Aplicando dicho postulado a lo dispuesto en los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), resulta claro que dentro de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no se encuentran las bases de datos o centrales de información administradas por sociedades o agremiaciones de carácter privado. A este respecto se pronunció esta Superintendencia en concepto No. 1999040763-0 del 30 de junio de 1999 en los siguientes términos:

“…Son sociedades especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los clientes del sector financiero.

“La fuente de la información de estas sociedades la constituye de una parte, sus entidades afiliadas, y de otra, el reporte de endeudamiento que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria le remiten a ésta, la cual es presentada en el producto 'Endeudamiento Global….”.

En consecuencia, esta Entidad carece de facultades legales para intervenir en el asunto materia de su interés, toda vez que como ya se expresó, las centrales de riesgo o bases de datos no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo.

En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud, pronunciamiento que se efectúa con el alcance previsto en el artículo 25 deI Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

PILAR CABRERA PORTILLA

Coordinador Grupo de Consultas Dos

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