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CONCEPTO 17197 DE 2002

(septiembre 17)

Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

6400

Bogotá, D. C.,

Doctor

GERMÁN ARTURO CASSAS GARCÍA

Subdirector General de Prestaciones Económicas

258 Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

Carrera 60, Calle 26, CAN

Ciudad

Referencia: 2002017197-0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin Anexos

Apreciado doctor:

De manera atenta nos referimos a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la interpretación que debe darse al Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000.

Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios:

En el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 se señala:

Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

“1 Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

“2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de prima Media.

“3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte (20) años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de la solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

“También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

“En estos casos no se aplicará el literal c del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 4513 de 1998” (Subraya fuera del texto).

De la lectura de esta norma resulta claro que el legislador extiende el deber reconocimiento y pago de prestaciones pensionales a las cajas, fondos y entidades públicas que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, venían desempeñando tal función, mientras éstas subsistan.

Para ello, el beneficiario debía tener a calidad de afiliado al 1° de abril de 1994 o, para el caso de trabajadores del nivel territorial, a la fecha en que hubiere entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial.

En cuanto a la calidad del beneficiario, observamos que en los numerales 1 a 3 de la norma transcrita se señala que debe tratarse de empleados publicos y trabajadores oficiales que a esa fecha (entrada en vigencia del Sistema) hubieren reunido los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les hubiera reconocido o hubieren cumplido 20 años de servicio o contaran con las cotizaciones requeridas para ser acreedores a tal prestación en la entidad a la cual se encontraran vinculados.

Sobre este punto es preciso aclarar que de conformidad con el inciso quinto de este artículo pueden presentarse casos en que no se trate de servidores públicos sino de trabajadores particulares que a la fecha referida se encontraban afiliados a entidades del sector privado que reconozcan y pagaban pensiones.

De conformidad con lo expuesto en su consulta son dos situaciones las que se someten a consideración de este Despacho.

1. Peticionarios que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados al ISS, en calidad de trabajadores independientes o dependientes del sector privado.

2. Personas que para esa fecha contaban con los veinte años de servicio oficial pero no se encontraban afiliados a ninguna administradora de pensiones y posteriormente deciden vincularse como trabajadores del sector privado o independientes al ISS.

Frente a ambos casos este Despacho coincide con la apreciación hecha en su consulta sobre la inaplicabilidad del Decreto 2527 de 2000. por cuanto no se trata de personas afiliadas al 1° de abril de 1994 a CAJÁNAL.

No obstante lo anterior debe advertirse que, si se tratare de un afiliado al 1 de abril de 1994 a CAJANAL, en el segundo evento no interesaría que el sujeto hubiere perdido su condición de servidor público, pues el requisito señalado en la norma es el de haber cumplido a esa fecha los veinte años de servicio o haber reunido las cotizaciones exigidas en la entidad para hacerse acreedor a la pensión y no el de conservar tal calidad aún después de retirado de dicha Caja.

Con los comentarios anteriores hemos atendido su solicitud, no sin antes advertir que el concepto emitido tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARIA TERESA BALEN VALENZUELA

Superintendente Delegado para la Seguridad Social y Otros Servicios Financieros

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