CONCEPTO 17259 DE 2002
(abril 11)
Fuente: Archivo Interno Superintendencia Bancaria
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
6005
Bogota, D. C.,
Doctora
INÉS GALVIS SANTOFIMIO
Procuradora Delegada para Asuntos Laborales
Procuraduría General de la Nación
Carrera 5ª No.15-80 Piso 23
Bogotá
Referencia: 2002017259-0
115 Consultas
39 Respuesta Final
Sin Anexos
Apreciada doctora:
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, mediante la cual consulta la posibilidad en el caso del doctor Jorge A. Herrera Mazo de trasladar a Cajanal los aportes consignados al ISS, en razón de no haber solución de continuidad entre el retiro del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su ingreso a la Procuraduría General de la Nación (17 de septiembre y 18 de septiembre de 2000, respectivamente).
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 dispone que: “El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes al ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.” se subraya)
Lo anterior significa que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) está legalmente impedida para recibir nuevas afiliaciones con posterioridad al 31 de marzo de 1994 y que el cambio en el vínculo laboral de sus afiliados genera como consecuencia la necesidad que estos elijan el régimen pensional y la entidad administradora a los cuales desean seguir aportando.
Aunado a lo expuesto, el artículo 4º del Decreto 692 de 1994 señala que “…los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales”.
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 2527 de 2000, establece:
“Efectos de la desvinculación laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales (sic) o a una Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto Ley 1042 de 1978” (Subraya fuera del texto).
El artículo transcrito al fijar los efectos de la desvinculación laboral de los servidores públicos impone la obligación de trasladarse al ISS como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida o a una del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el evento en que haya solución de continuidad entre una vinculación laboral y otra.
No obstante, el funcionario público conserva la posibilidad de abstenerse de elegir administradora y continuar en la caja, fondo o entidad de seguridad social a la que estaba afiliado al 1º de abril de 1994 cuando la desvinculación laboral entre entidades públicas se produzca sin solución de continuidad, entendiendo por ésta, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, “(...) cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra”.
Una vez transcritas y explicadas las normas que se ocupan de la materia objeto de su consulta, es preciso anotar que la norma aplicable al caso bajo análisis es la que se encontraba vigente al momento de la vinculación a la nueva entidad pública y, por ende, a la selección de la nueva administradora (lSS), es decir, al 18 de septiembre de 2000, esto es, el Decreto 692 de 1994, en razón a que para tal fecha aún no había sido expedido y publicado el Decreto 2527 de 2000, presupuesto que determina la entrada en vigencia y, de suyo, la aplicación de una norma legal, publicación que se surtió el 2 de diciembre del 2000. En consecuencia, el Decreto 2527 resulta ser una norma posterior a la situación objeto de análisis, no siendo jurídicamente viable su aplicación en el presente caso.
No sobra precisar que el principio constitucional de favorabilidad y retomado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en este evento por cuanto para que lo sea, se requiere que haya duda sobre la aplicación de dos normas vigentes en el mismo espacio de tiempo lo cual no se predica del caso en cuestión.
Así las cosas, debe entenderse en el caso del doctor Herrera Mazo que al haber seleccionado una nueva entidad administradora de pensiones con ocasión de una nueva vinculación laboral, el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a trasladar los aportes recibidos a Cajanal sino que esta última deberá transferir dichos fondos al ISS por ser la entidad administradora escogida por el doctor Jorge A Herrera Mazo para efectos pensionales y, a su vez, la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión una vez se reúnan los requisitos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1 del citado Decreto 2527 de 2000, sobre la cual no es posible conceptuar por no contar con la información necesaria para ello.
En los anteriores términos hemos atendido su consulta no sin antes advertir que el pronunciamiento emitido tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARIA TERESA BALEN VALENZUELA
Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantía