CONCEPTO 22750 DE 2005
(agosto 17)
Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Señor
ULISES GRANADOS HERRERA
Calle 39 No. 43-123, Piso 10, Oficina 1-10
Barranquilla, Atlántico
Número de radicación: 2005022750-001
Tramite: 115-CONSULTAS
Actividad: 39 RESPUESTA FINAL
Anexos: NO
Apreciado señor Granados:
Esta Superintendencia se refiere de manera atenta a su comunicación citada al rubro por medio de la cual consulta sobre los requisitos para que proceda, dentro del Régimen de Ahorro Individual, la devolución de saldos.
Al respecto y con el fin de atender su solicitud, estimamos oportuno hacer las siguientes precisiones:
I. Antecedentes
A. Según comunicación que anexa a la consulta, el señor Granados mediante oficio del 28 de marzo del año en curso, le solicitó a la Sociedad Administradora de Pensiones Santander S.A. el reconocimiento de la “devolución de saldos” toda vez que a la fecha contaba con 60 años de edad.
B. A instancia de la solicitud anterior, la sociedad administradora mediante comunicación del 5 de abril del mismo año le informa que: “Una vez analizada su reclamación y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 66 de la Ley 100 de 1993, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones: (...).
“Teniendo en cuenta que a la fecha su edad es de 60 años cumplidos, la cual es inferior a la exigida por la Ley para efectuar la devolución de saldo, (sic) cordialmente le informamos que es imposible atender su petición hasta tanto cumpla con el requisito de edad (62 años cumplidos) (...)“.
C. En virtud de lo anterior, el consultante señala que “(...) En abril 11 de 2005 nuevamente me dirigí al fondo transcribiéndole el artículo 2, 9 y 24 de la ley 797 de enero 29 de 2003, que para mí derogan o modifican el artículo 66 de la ley 100 de 1.993 y establecen la edad para la devolución de saldos a los 60 años; sin embargo por oficio DBP-1621 de 2005, inexplicablemente de enero 7 de 2005 y no con fecha posterior abril 11 de 2005 que fue cuando hice la segunda petición y recibido el 5 de mayo de 2005, la doctora Lina Maria Salinas Gutiérrez, Analista Unidad Operativa del Servicio al Cliente AFP Santander, nuevamente me indica que debo esperar la edad de 62 años para la devolución”
II. Entorno Normativo
A. Literal p) artículo 13 Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º Ley 797 de 2003
“Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”. (Subraya nuestra).
B. Artículo 64 Ley 100 de 1993
“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste (sic) hubiere lugar.
“Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”
C. Artículo 65 de la Ley 100 de 1993
“Garantía de Pensión Mínima. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley (...)“[1
D. Artículo 66 Ley 100 de 1993
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
III. Análisis y Conclusiones
A. De manera preliminar es del caso señalar que la Ley 797 de 2003, en especial el literal p) del artículo 2º, el cual adiciona el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no contempla derogatoria alguna de los requisitos para que proceda la devolución de saldos contenidos en el artículo 66 ibídem. Por el contrario y atendiendo la redacción de la norma, el legislador condiciona la procedencia de dicha prestación al cumplimiento de las normas que resulten aplicables al Régimen al cual se encuentre afiliado, en este caso el de Ahorro Individual.
B. En efecto, de las normas expuestas en precedencia se infiere que la devolución de saldos procede siempre y cuando el afiliado haya acreditado el cumplimiento de la edad exigida para tener derecho a la aplicación de la Garantía de Pensión Mínima a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es 62 años en el caso de los hombres y 57 en el caso de las mujeres, condición que en el caso bajo estudio no se cumple.
C. No obstante lo anterior y para mayor ilustración este Despacho encuentra posibles las siguientes opciones:
1. Debido a que Usted aún no cumple con la edad mínima requerida, podrá continuar cotizando hasta acumular el capital necesario para obtener la pensión de vejez, caso en el cual, tal como lo señala el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debe reunir un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, sin consideración a ningún límite de edad.
2. Al cumplir los 62 años de edad y si para esta fecha reúne 1.150 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, en caso de no haber completado el capital mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, el Gobierno Nacional abonará a su cuenta de ahorro individual el saldo que haga falta para tal fin, en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la ley 100 de 1993,[2 sobre Garantía de Pensión Mínima.
3. Finalmente podrá optar por solicitar la devolución de saldos, siempre y cuando, cumpla 62 años de edad y no haya completado el número de semanas mínimas de cotización requeridas para que proceda la aplicación de la Garantía de Pensión Mínima (1150).
Hechas las aclaraciones anteriores, estimamos oportuno reiterar que las normas que Usted cita en su comunicación y en virtud de las cuales, al parecer, contempla la procedencia de la devolución de saldos en este momento, no son aplicables a su situación particular, reiterando que la Ley 797 de 2003 no introdujo modificaciones en cuanto a los requisitos originalmente señalados en la Ley 100 de 1993, para los efectos de la devolución de saldos por vejez en el Régimen de Ahorro Individual.
En los anteriores términos consideramos atendida su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DERLY JULIET ALARCÓN PARRA
Direccion control legla para la seguridad social y otros
serv.fin(e)
1. El artículo 14 de la Ley 797 de 2003 a través del cual se modificaba el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 del 24 agosto de 2004, MP. Jaime Córdoba Treviño, en consecuencia se entiende vigente el artículo 65 de la Ley 100 en su texto original.
2. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.