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CONCEPTO 23602 DE 2005

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8203
Bogotá, D.C.

Doctor

FERNANDO PÉREZ LARA

Gerente

Pérez Lara Cía. Ltda. Asesores de Seguros

Cra. 22 N. 54a41 B Galerías

perezlaraseguros@hotmail.com

BOGOTA D.C. (COLOMBIA)

 
Número de radicación: 2005023602

Tramite: 454-Solicitud de Información

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: NO

Apreciado doctor Pérez:

 
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia, mediante la cual, en su condición de gerente de una agencia de seguros, indaga si cuando se emiten certificados de modificación en aplicación de una póliza de cumplimiento y se presenta cambio de intermediario, dichos certificados “... deben.ser emitidos bajo la clave del nuevo intermediario, o por el contrario se debe mantener la clave del intermediario que colocó el negocio, y en consecuencia a este último se le debe pagar la comisión respetiva previo al recaudo de la prima”. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

En las normas generales con carácter de ley que regulan lo referente a la relación contractual entre agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización y las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización que representan,[1 no se contempla expresamente lo referente al derecho a la comisión por su gestión.

En las normas especiales contenidas en el Decreto Reglamentario [2 2605 de 1993, específicamente en el artículo 4, establece que la determinación de las comisiones, así como las formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente se celebren entre los intermediarios de seguros y las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

 
Así las cosas, en cuanto no se limita normativamente la voluntad de las partes respecto de las condiciones contractuales en lo relativo a la remuneración de la gestión de los intermediarios de seguros y de títulos de capitalización, en este punto se estará a lo que éstos pacten con las respectivas compañías. Por consiguiente, la pérdida o extinción u otra variación del derecho a la remuneración del intermediario de seguros y de títulos de capitalización se resuelve de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que estos celebren.

 
En todo caso, debe advertirse que esta Superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, no es competente para definir el derecho a la comisión por parte de las agencias de seguros en un negocio en particular, toda vez que se trata de un asunto litigioso que por la naturaleza de su actividad, sería de la competencia de la rama jurisdiccional, la cual en orden a decidir sobre las particularidades del caso reseñado en su comunicación, tendría que evaluar el acervo probatorio que alleguen las partes, así como las condiciones del convenio.

 
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

PILAR QUINTERO RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas Tres

1. Artículos 41, 42, 43 y 207 numerales 1 y 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Este Decreto reglamenta el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo que hace a la operación de los intermediarios de seguros.

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