CONCEPTO 25263 DE 2005
(Enero 28)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8201
Bogotá, D. C.
Señor
GERMÁN IGNACIO ARANGO BARRERA
Carrera 94 Bis No. 136-15 Apartamento 202
gerara@terra.co
Ciudad
Referencia: 2004025263-0
454 Solicitud de Información Esporádica
39 Respuesta Final
Sin Anexos
Apreciado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada con el número citado en la referencia, en la cual consulta por qué a los establecimientos de crédito se les permite cobrar cuotas de manejo por el uso de tarjetas y por cada una de las transacciones realizadas con dichos plásticos tanto en los cajeros automáticos de la entidad que la expide como en otros distintos. Precisa que dichas instituciones no permiten el uso del talonario para manejar la cuenta y cuando lo hacen cobran valores mayores a los que cuesta una chequera.
Agrega que las entidades bancarias cobran altos intereses en los créditos que otorgan y por el contrario sólo reconocen intereses irrisorios por los depósitos.
A título ilustrativo y antes de entrar en materia, esta Superintendencia considera pertinente aclararle algunos aspectos generales relacionados con el tema de consulta, los cuates fueron recientemente aclarados mediante oficio 2004062721-1 del 25 de enero de 2005, así:
“a) Tarifas de los servicios financieros y facultades de la Superintendencia Bancaria:
“En primer lugar, le informamos que dentro de las facultades asignadas a esta Superintendencia por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,[1 no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras a sus chantes por los diferentes servicios que prestan (entre ellos las cuotas de manejo [2 y aquellas comisiones derivadas de los servicios accesorios a las operaciones de colocación y captación de recursos del público, tales como el uso de tarjetas crédito y/o débito, acceso a sistemas telefónicos, telemáticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc.), a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos.[3
“Sobre el tema en cuestión, vale la pena traer a colación lo expuesto por este ente gubernamental en reiteradas ocasiones, así:
“(...) Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de las facultades que corresponden a la órbita administrativa interna de cada establecimiento de crédito, tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que presten a sus clientes, sin que esta Entidad tenga injerencia al respecto.
“Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1968 con ponencia del doctor Guillermo Ospina Fernández. mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: (...) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan.(…)”[4
”(...) En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones -por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero. (...)“.[5
“El anterior pronunciamiento a la fecha tiene plena vigencia en la medida en que la regulación no ha sido modificada ni se le han otorgado atribuciones a esta Superintendencia para intervenir o participar en la fijación de tarifas. Recordemos que según el artículo 121 de la Constitución Política: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” y por ende, esta Superintendencia, dado su carácter de entidad pública únicamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por el orden jurídico.
“b) Regulación de tarifas en los contratos de depósitos:
De otra parte cabe señalar que no existe en las disposiciones especialmente aplicables a las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, o en las que regulan los contratos bancarios de depósito tales como las cuentas de ahorro, corrientes o depósitos a término contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni en las normas del Código de Comercio o Código Civil que regulan de manera general los contratos y obligaciones, alguna norma, ley, decreto o instrucción que autorice, faculte o limite el cobro de las tarifas que cobran nuestras entidades vigiladas por la prestación de sus servicios.
“En este sentido, para que proceda el cobro de tales sumas de dinero, las mismas deberán originarse en una estipulación convencionalmente establecida entre las partes contratantes en las cuales es válido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede percibirse dicha remuneración así como también las bases de cuándo la misma puede ser exigida por el acreedor de la obligación estipulada, aspectos que indudablemente no están regulados expresamente en norma alguna.
“Al respecto, resulta oportuno señalar que todo convenio o contrato necesita para su nacimiento del acuerdo de voluntades de las partes interesadas en perfeccionarlo. Esa facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada, principio según el cual los particulares tienen la más amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen.
“Por ello, no en vano manifiesta la doctrina: “(...) En materia de contratos, la suprema ley es la voluntad de las partes, ella es la que dicta el derecho (…)[6 y explica que nuestro Código Civil al postular en el artículo 1602 que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” conlleva como consecuencia lógica que el mismo no podrá “ser destruido sino por un acuerdo unánime de las partes, es decir, por su mutuo disentimiento (mutuum dissensus), o por causas legales. De suerte que, por principio, una de las partes no puede dejar sin efecto la convención que ha contribuido a formar, porque su sola voluntad es insuficiente para ello”.[7
“En todo caso, todas aquellas inquietudes que se susciten en torno del alcance de las obligaciones pactadas, esto es, las derivadas del vínculo contractual establecido entre una entidad vigilada y su clientela, deberán dilucidarse directamente por las partes involucradas en el asunto en cuestión con sujeción a los lineamientos plasmados en el documento en que se haya instrumentado.
“Aplicando lo expuesto a los contratos de depósito, entre los cuales se encuentra el contrato de cuenta de ahorros, tenemos que sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento para las partes de acuerdo con lo indicado en el artículo 1602 del Código Civil siempre que no sean contrarias a normas de orden público económico, no siendo posible modificar unilateralmente las condiciones inicialmente estipuladas, toda vez que nadie puede quedar obligado sino en virtud de una declaración de voluntad.
“c) Cobro de comisiones por el retiro de dinero a través de cajeros automáticos:
“En relación con el cobro de comisiones por el retiro de dinero en cajeros automáticos, cabe señalar que tanto el recibo de consignaciones de dinero como su restitución son obligaciones esenciales del contrato de depósito a cargo de cualquier establecimiento de crédito dado su carácter de depositario y, en consecuencia, es quien debe asumir las cargas y costos necesarios para cumplir tales deberes, no siendo procedente trasladar la carga del cumplimiento de dichas obligaciones al depositante-usuario del servicio bancario, a quien, por el contrario, le corresponde como derecho esencial del contrato de depósito el consignar sumas de dinero como el de disponer de las mismas en los términos convenidos en el respectivo contrato.
“Así las cosas, el deber de restituir al cliente los dineros depositados en su cuenta de ahorros es la principal y fundamental obligación que surge de la ejecución del respectivo contrato, de tal suerte que los gastos (administrativos u operativos) en que pudiera incurrir el depositario por su cumplimiento en modo alguno pueden ser trasladados al ahorrador depositante.
“Lo anterior por cuanto se estima que los costos en que incurre el banco para cumplir con la obligación esencial del depósito de dinero correspondiente a la restitución de los dineros depositados por sus clientes se entienden retribuidos o compensados con el 'spread' o margen de intermediación que obtiene el establecimiento de crédito como fruto de su labor de captación y colocación de dineros del público.
“En consecuencia, puede afirmarse que el establecimiento de crédito tiene la obligación de ofrecer a su cliente, en desarrollo de un contrato de depósito de dinero, una forma operativa eficiente y segura para que el depositante retire si ningún costo sus recursos, v. gr., a través de la utilización de una libreta de ahorros en su “ventanillas” o a través de la utilización de una tarjeta débito en cajeros automáticos, pertenecientes o no a su propia red bancaria.
“En cuanto a la tarjeta débito, es conveniente señalar que este es un documento plástico que un establecimiento de crédito expide al titular de una cuenta a la vista, de ahorros o corriente, para que a través de ella realice operaciones, entre otras, debitar de sus fondos las sumas retiradas por intermedio de un cajero automático o un punto de pago.[8
“En el contrato de cuenta de ahorros, la emisión de tal documento es posible en la medida en que el numeral 6 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que “Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada. (…).
“En el contrato de cuenta corriente bancaria, la emisión de tal documento es posible en la medida en que el artículo 1382 del Código de Comercio consagra que “por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.”
“De lo anterior se evidencia que la propia ley consagró la posibilidad de que las instituciones bancarias implementen mecanismos electrónicos que cumplan con la misma finalidad de una libreta de ahorros, esto es, dejar constancia y evidencia fidedigna de la entrega de los depósitos a sus ahorradores, siendo uno de ellos el sistema de tarjetas débito por medio de las cuales se pueden efectuar retiros en cajeros automáticos y demás puntos de lectura.
“Ahora bien, si la utilización de la tarjeta débito por parte del cliente bancario es la prestación de un servicio adicional o conexo a las obligaciones esenciales acabadas de describir para los contratos de depósito de dinero, que como vimos anteriormente no pueden generarle costo alguno al cliente bancario, y a falta de regulación legal expresa sobre la tarifa que podría cobrar el banco por el ofrecimiento de dicho servicio adicional o conexo a la obligación fundamental de restitución primaria de los recursos depositados, habrá de estarse a lo estipulado por las partes en los respectivos contratos bancarios respecto de las mismas, siempre y cuando ellas correspondan a la prestación efectiva de un servicio adicional o conexo al depósito de dinero que justifique su pago, tal como acaece por ejemplo con las comisiones o similares que los bancos cobran a su clientela por la utilización adicional de cajeros automáticos o dispensadores de dinero, como un servicio adicional a la forma operativa sin costo para el cliente que todo establecimiento de crédito debe ofrecer a sus usuarios para cumplir debidamente con su obligación esencial de restituir los dineros depositados.
“En otras palabras, el banco depositario está obligado a suministrar un mecanismo de retiro de los dineros depositados sin costo para el depositante, tales como atención por ventanilla en oficinas o tarjetas para ser utilizadas en dispensadores electrónicos de dinero (cajeros) y otros puntos de lectura.
“Si, además de este mecanismo sin costo, el banco pone a disposición de su cliente otras formas de retiro (por ejemplo cajeros electrónicos cuando hay otro mecanismo gratuito como el retiro por ventanilla), éstas bien pueden ser cobradas por la institución financiera, pues se constituyen en un servicio adicional y diferente a aquel mediante el cual el banco cumple su obligación esencial de devolver los dineros depositados. Pero es claro que no puede la entidad financiera obligar a su cliente, cuentacorrentista, a aceptar los servicios adicionales de retiro que ponga a su disposición. Esa es una decisión totalmente voluntaria y autónoma del cliente.
“d) Límites de retiros por día y cuantía de los mismos:
“Sobre el particular, encontramos que las condiciones específicas que regirán el manejo de las tarjetas débito “(...) tales como entrega al cliente, procedimiento a seguir en caso de extravío, comisión que generan, devolución, etc., no se encuentran establecidas en normas de carácter legal o en instructivos impartidos por la Superintendencia Bancaria, sino que las mismas son fijadas por cada entidad en sus manuales y reglamentos internos y estipuladas en los respectivos contratos de apertura de cuenta de ahorros -o cuenta corriente-, según el caso.
“En tal sentido, resulta importante recordar que el vínculo que surge entre un banco y los titulares de sus cuentas derivan de la celebración de un negocio jurídico en el cual se establecen las obligaciones que surgen a cargo de las partes, obligaciones que deberán ser respetadas durante el tiempo de vigencia del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.(..)”.[9
“Así las cosas, en relación con los cupos de retiro diario y los límites de cuantía por cada retiro, encontramos que en el numeral 8 del Capítulo 1 del título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia “relacionada con las reglas relativas a las transacciones a través de tarjetas de crédito y débito, terminales, cajeros automáticos, puntos de servicio en oficina y establecimientos comerciales, se estableció en el numeral 8.5 lo siguiente:” (...) Definición de límites en las cuantías. Cuando quiera que las entidades que expiden tarjetas débito por razones de seguridad deseen establecer límites por cuantía o monto al uso diario de tarjetas débito para pagos en establecimientos autorizados, deberán contar con autorización previa del titular de la cuenta a debitar y determinar dicho monto o cuantía de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta dicha persona. En tal sentido, las entidades no pueden fijar límites por cuantía de manera unilateral al uso de tarjetas débito para pago en establecimientos autorizados.”
“En conclusión, tenemos que los límites de utilización de los cajeros de nuestras entidades vigiladas por parte de sus usuarios son condiciones fijadas por cada entidad en sus manuales y reglamentos internos, a los cuales se adhieren sus clientes al momento de suscribir los respectivos contratos de apertura de la cuenta de ahorros o corriente, según el caso, condiciones que bajo ninguna circunstancia podrán ser modificadas unilateralmente por parte de banco.
“e) Libertad contractual para contratar servicios financieros:
“Respecto de la libertad contractual, este Despacho expresó en el oficio 2000044902-1 del 24 de julio de 2000 lo siguiente:
”(...) Ahora bien, pese a que la gran mayoría de los contratos celebrados entre las entidades financieras y su clientela son de adhesión, ello en modo alguno desvirtúa que las obligaciones y derechos que surgen para las partes necesariamente deben originarse en un acuerdo de voluntades, el cual constituye ley para los contratantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
Conforme al presupuesto legal expuesto, toda persona natural o jurídica con capacidad de goce y de ejercicio puede legalmente, adquirir derechos y contraer obligaciones para asumir la realización de hechos, prestaciones o la simple abstención de las mismas. De igual manera, en virtud del presupuesto de la autonomía de la voluntad, por el cual una persona tiene la potestad y el libre albedrío de contratar u obligarse con otra, cada individuo tiene plena facultad de autorregularse en materia de negocios y obligaciones, con la libertad de escoger con quien contratar en sus transacciones particulares.
Por consiguiente, los usuarios del sistema financiero deben, antes de firmar el contrato de cuenta corriente, informarse suficientemente acerca de los requisitos, derechos y obligaciones que enmarcaran sus relaciones jurídico-comerciales con el establecimiento bancario, a fin de adoptar la decisión que más o resulte apropiada con sus intereses, habida cuenta que la prestación de los servicios bancarios, determinan y fundamentan el cobro y otorgamiento de una serie de servicios que son ofrecidos en paquete por cada entidad, y ante los cuales el cuenta corrientista debe estar atento para aceptar o rechazar al momento de abrir la cuenta, gozando de la opción de acudir ante otro de los establecimientos bancarios que autorizados por esta Superintendencia, ofrezcan los mismos servicios en las condiciones que el cliente requiera.[10
Bajo este contexto, se considera que un servicio prestado por una institución financiera a un cliente presupone la existencia de una oferta por parte de la misma y de una aceptación del segundo de tal suerte que el cobro que al respecto se efectúe en el convenio y en la efectiva prestación del servicio correspondiente, siendo indiferente si anteriormente la entidad cobraba o no por el mismo, pues, se reitera, lo importante es que el usuario sea previamente informado con el propósito de que decida si acepta o se abstiene de continuar con el servicio. (...)“
”Bajo los anteriores parámetros, si revisado el contrato de depósito de ahorros celebrado con el establecimiento de crédito Usted advierte alguna irregularidad con lo anteriormente anotado, Usted podrá acudir a la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia y/o al Defensor del Cliente de la respectiva entidad, para que se inicien las respectivas investigaciones relacionadas con el caso descrito. (...)“.
Por otro lado, en cuanto a los altos márgenes de intermediación de los establecimientos de crédito también cabe señalar que tal aspecto no es de competencia de esta Superintendencia sino de la máxima autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, vale decir, al Banco de la República y a su Junta Directiva. Al respecto este Organismo en concepto 2002029733-1 del 5 de junio de 2002, al contestar un tema similar, manifestó:
“Dentro de las responsabilidades del Banco de la República y de su Junta Directiva está el diseño y la implementación de la política monetaria, por lo que sus decisiones en términos de expansión o contracción de los recursos disponibles en la economía se plasman en los niveles de tasas de interés que determinen para las operaciones de expansión o contracción, con las entidades financieras. En ese orden de ideas, el Banco Central ha adoptado una política expansionista durante los últimos años, hecho que se ha traducido en una reducción sustancial y permanente de las tasas de interés de intervención en el mercado interbancario.
“Como consecuencia de lo anterior, la economía colombiana se ha visto irrigada por mayores disponibilidades de recursos, lo que ha ocasionado que las entidades financieras tengan a su vez mayor liquidez frente a su demanda potencial de crédito. En este escenario, las entidades no tienen incentivos para elevar las tasas de remuneración del ahorro a la vista, esto es, los réditos que reconocen por los depósitos de ahorro, y por esta razón es posible que en la actualidad se presenten casos en los cuales el interés que reconocen por los depósitos de ahorro sea negativo una vez descontada la inflación.
“Frente a tal estado de cosas la ley no le asigna a la Superintendencia Bancaria ninguna facultad de intervención, más allá de velar por la absoluta transparencia de la información que sobre el particular se dé a los usuarios (depositantes de recursos en cuentas de ahorro), con el fin de que cuenten con los criterios suficientes para decidir si mantienen allí sus recursos, o por el contrario buscar alternativas de ahorro con mayores rentabilidades. En este orden de ideas, resulta de la mayor importancia que los ahorradores del sistema financiero conozcan con claridad las tasas efectivas de remuneración que ofrecen las instituciones por los recursos en los distintos instrumentos de ahorro que ofrecen, así como tos costos de manejo y administración que cobran en cada caso.
“En efecto, el numeral 1o del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) dispone en relación con la información que las instituciones vigiladas por esta Entidad deben suministrar a sus usuarios:
”'Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado'.
“A su turno la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), proferida por esta Entidad y de obligatoria observancia para sus vigilados, en materia de transparencia y de la debida información que debe suministrarse a los usuarios de estas últimas, señala en el Título Segundo, Capítulo Primero, numeral 1o, literales g) y h), lo siguiente:
“g. Contratación de tasas de interés en operaciones activas en moneda legal.
“'1. Por mandato del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. En concordancia con la referida norma, el literal c) del numeral 3 del, artículo 326 faculta al Superintendente Bancario para velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para los fines del artículo 97 citado.
”Por su parte el artículo 326, numeral 3., literal a) faculta a la Superintendencia Bancaria para instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
”Con el propósito de que las normas reseñadas tengan una real aplicación y que las tasas de interés de las operaciones activas sean consignadas en los contratos con total transparencia, de modo que los intervinientes en la operación cuenten con la información suficiente y real sobre su costo, se imparten las siguientes instrucciones:
“'2. Contratación de tasas de interés en operaciones activas.
”En los contratos que instrumenten operaciones activas, las tasas de interés fijas o variables deben expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida.
”En los eventos en que se pacten tasas de interés variables, la tasa de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia.
”'h. Publicidad sobre costos y rendimientos de operaciones activas y pasivas.
”De conformidad con lo establecido en el numeral 1o, artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las instituciones vigiladas deben suministrar a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Por tal razón, las entidades vigiladas deberán informar a través de carteleras, o si lo estiman conveniente en avisos de prensa, periódicamente al público las tasas remuneratorias activas y pasivas de sus productos y servicios, para lo cual deberán sujetarse a las siguientes reglas:
“'1) Oferta de tasas de Ahorro.
”Por tratarse de una oferta a la clientela, la tasa de interés y la forma de liquidación no podrán ser modificadas por el establecimiento de crédito durante el período determinado.
“'En aquellos eventos en que la entidad vaya a modificar la tasa, la periodicidad o la forma de liquidación que venía ofreciendo, para el período subsiguiente de la oferta vigente, será preciso que informe al público mediante la publicación de un aviso, con una antelación no inferior a ocho días comunes a la fecha en la que se va a producir la modificación.
“'2) Información complementaria.
”Las entidades podrán indicar en el aviso los premios que ofrecen sortear entre sus ahorradores, consistentes en auxilios para educación, vivienda o vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial o artesanal.
(…)
“'4) Información de tasas de interés.
“'Para la publicación de -as tasas de interés activas que realice una entidad para información de sus clientes, se observarán los siguientes lineamientos:
”Deberá utilizarse el concepto de tasa de interés efectiva anual, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales.
“'Se distinguirán las tasas entre activas y pasivas.
“(…)
”Es fundamental, que las tasas efectivas activas y pasivas se expresen incluyendo conceptos tales como comisiones, estudios, vigilancia, descuentos de crédito y cualquier otro costo análogo. Los emolumentos que obedezcan a servicios adicionales e independientes y que, en consecuencia, no se cobren de manera uniforme a los usuarios del mismo servicio, deberán excluirse del cálculo de la mencionada tasa efectiva y mostrarse en forma individual, en cuyo caso se identificarán por separado con expresión de su costo en términos de tasa.
“'5) Información en carteleras.
”Las instituciones deberán disponer de manera permanente, en todas y cada una de sus sucursales y agencias, de una cartelera o tablero que se situará en los lugares de atención al público, en forma tal que atraiga su atención, para lo cual deberán usarse tipos de letras y números que resulten fácilmente legibles. En la misma, deberán presentarse con carácter permanente las tasas de interés activas y pasivas (efectivas anuales) que cobren o reconozcan, según el caso, en sus operaciones ordinarias.
“'En las carteleras de las entidades deberá avisarse, con la misma anticipación señalada en el presente acápite, sobre los cambios en la tasa de interés, o en la forma en que esta se liquidará.
“Siempre que ofrezcan el servicio, conforme a las disposiciones legales, deberán incluir la tasa relativa a las siguientes operaciones:
“'a. Operaciones activas – Intereses
“(…)
“'d. Operaciones Pasivas.
“'Certificados de Depósito a Término -CDT- a 1 y 12 meses.
“'Depósitos de Ahorro Ordinario.
“'Certificados Ahorro a Término -CDAT- a uno y tres meses.
“'Certificados de Ahorro de Valor Constante a), 3 y 12 meses (CAV).
“'Cuentas de Ahorro de Valor Constante (CAV).
“'Depósitos Ordinarios (CAV).
“7). Extractos de Cuenta.
”En la expedición de los extractos o estados de cuenta que las entidades de crédito entreguen a sus clientes con ocasión de la celebración de operaciones activas o pasivas se indicará la tasa efectiva cobrada o pagada durante el período cubierto, donde se encuentren comprendidos, para el caso de los préstamos, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor, cualquiera que sea su denominación, vinculados o relacionados con su otorgamiento.
“'En los extractos que contengan la información sobre el movimiento de cuentas de ahorro deberá indicarse cuando menos una vez al año cuál es la periodicidad y forma de liquidación de los intereses; la misma información se incorporará al extracto si se ha presentado modificación respecto de la que contenía el último extracto enviado, señalando la que en ese momento se esté aplicando.
“(...)
“'8) Verificación.
“'Las entidades conservarán la publicación a que se ha hecho referencia, en sus oficinas principales, a disposición de la Superintendencia Bancaria, que podrá requerirla cuando estime conveniente.
“'9) Información especial para el usuario de crédito.
“'Ilustración documentada.
“Para el caso de captaciones o de colocaciones realizadas a través de títulos valores la entidad informará al usuario la tasa efectiva anual pactada, de conformidad con los formatos para publicidad establecidos por la Superintendencia Bancaria. Dicha información se suministrará al momento de la emisión del título y de su entrega se dejará constancia en la respectiva carpeta del cliente, a disposición de la Superintendencia Bancaria.
“(…)
'Pautas actuariales
”Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán ajustarse a la realidad jurídica y económica del servicio promovido.
“'Teniendo en cuenta que actualmente no existe una armonía en las definiciones de tasas de interés y rendimientos que se utilizan en las campañas publicitarias y medios de promoción de las instituciones financieras, lo cual acarree confusiones a los usuarios del sistema, se considera necesario fijar las nociones actuariales a las que deberán referirse dichas compañías y establecer pautas a tales actividades.
“10) Definiciones.
“(…)
“'11) Restricciones para la expresión de tasas en cualquier campaña publicitaria de las entidades vigiladas.
“Los avisos que contengan la rentabilidad que se ofrece al inversionista, así como la tasa de interés o descuento que se cobre al deudor, deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
”Cualquiera que sea la tasa de interés ofrecida a cobrar, deberá calcularse conforme a las definiciones mencionadas anteriormente; además, siempre deberá expresarse su equivalencia con la tasa de interés efectiva anual.
“'La rentabilidad de una inversión no se puede referir a períodos cuya duración sea superior a un año.
“'Para el cálculo de la rentabilidad solamente se deben tener en cuenta factores objetivos. Factores subjetivos tales como aspectos tributarios o saldos mínimos, que no se pueden cuantificar individualmente, no se deben incluir numéricamente en la tasa de rentabilidad. Estos factores subjetivos pueden mencionarse cualitativa y adicionalmente.
“Tanto la rentabilidad que se ofrezca para una inversión como la tasa que se cobre para un crédito, deben ser exactas y no se pueden aproximar sus valores ni por encima en el primer caso ni por debajo en el segundo.
“'En todo aviso o promoción deberá manifestarse que las tasas de rentabilidad allí utilizadas se calculan de acuerdo con las definiciones dadas por la Superintendencia Bancaria en la presente circular; así mismo a todo deudor, que así lo solicite, deberá explicársele la tasa de interés o de descuento, utilizando las definiciones de la presente circular'.
“Se observa entonces que esta Superintendencia ha instruido ampliamente a sus vigilados acerca de las conductas que deben observar en la información, oferta, contratación y liquidación de las tasas de interés en operaciones pasivas en moneda legal, precisamente buscando que el pacto se efectúe en condiciones de total transparencia, a efecto de que los intervinientes en la operación cuenten con los elementos de juicio suficientes, claros y objetivos en punto a escoger las mejores opciones del mercado en materia de títulos y demás productos ofrecidos por los establecimientos de crédito dentro de sus mecanismos de captación”.
De otra parte, en lo que a intereses se refiere, le corresponde a la Superintendencia Bancaria (Artículo 326, numeral 6o literal c del EOSF)[11 certificar el interés bancario corriente tanto para los efectos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio así como también para los fines del artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000),[12 a partir de los cuales se determina el interés máximo legal permitido (en términos efectivos anuales)[13 al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo.
Al respecto el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en punto al interés bancario corriente señala lo siguiente:
“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
”Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” (subrayamos).
Así mismo, el artículo 305 del Código Penal, expresa:
“Art. 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se resalta).
En este sentido se observa que las expresiones “equivalente a una y media veces del bancario corriente” que contiene el artículo 884 del Código de Comercio en su versión modificada y “exceda en la mitad del interés bancario corriente” a que se refiere la norma transcrita del Código Penal, de manera clara significa que aquella tasa de interés remuneratoria o moratoria que exceda una y media vez o en la mitad el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia en tasas efectivas anuales, incurrirá en el delito de usura y podrá ser objeto de las consecuencias contempladas tanto en el artículo 884 ibídem como en la prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Precisamente para los anteriores efectos esta Superintendencia, en os actuales términos de la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el Literal f) del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica [14 efectúa algunas precisiones a sus entidades vigiladas en torno al tema de los límites a las tasas de interés, acto administrativo que puede usted consultar en nuestra página Internet en el enlace de normatividad y/o publicaciones/boletines.
Con base en lo expuesto se concluye que, salvo lo previsto en materia de supervisión de las tasas máximas de interés que deben observar los vigilados, la Superintendencia Bancaria no le corresponde regular lo atinente al margen de intermediación ni tampoco a establecer tasas de interés mínimas que tales instituciones deban reconocer a su clientela en la realización de operaciones pasivas y activas, en tanto, se reitera, tales aspectos quedan a la autonomía de la voluntad contractual de los intervinientes y a las opciones que ofrezca el mercado sobre el particular.
Finalmente y no obstante lo expuesto, si considera que en la situación planteada en su comunicación la entidad vigilada de que da cuenta su petición ha incurrido en alguna conducta irregular respecto de la información que debía suministrarle en punto a las tasas de interés reconocidas o pagadas en la realización de sus operaciones, o ha excedido los límites máximos legales permitidos en esta materia, o el establecimiento de crédito incurrió en abuso de la posición dominante al convenir cláusulas de carácter exorbitante, a más de la defensa judicial que considere pertinente ejercer ante el juez competente desde el ámbito netamente contractual, le agradecernos se sirva puntualizar los hechos respectivos para efectos de adelantar la actuación administrativa correspondiente, queja que puede presentar ante la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia o ante el Defensor del Cliente de la institución por usted señalada aportando los documentos y demás pruebas que la fundamenten.
En los anteriores términos dejamos atendida su petición, con el alcance establecido en el artículo 25 del Código contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANA MARIA HINCAPIE CASTRO
Coordinadora Grupo de Consultas Uno
1 Usted podrá encontrar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en nuestra página web www.superbancaria.gov.co icono normatividad.
2 En punto a qué debe entenderse por cuota de manejo en las cuentas de depósito, esta Superintendencia ha señalado que ella corresponde a aquellos conceptos cobrados por los establecimientos de crédito con ocasión de la ejecución del contrato, esto es, la realización de depósitos y/o retiros de dinero, la expedición del extracto por movimiento normal de la misma, la devolución de cheques y demás actividades que tienen como fundamento el cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros derivados de la administración del dinero. Al respecto, se recomienda consultar el oficio 2002011264-1 del 22 de mayo de 2002.
3 Ello, salvo lo previsto para las cuentas pensionales. Es así como el parágrafo del artículo 5o de la Ley 700 de 2001 prohíbe a las entidades financieras cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las cuentas de que dispongan para que les sean consignadas sus mesadas.
4 Oficio 1998008627-2 del 24 de marzo de 1998 de la Superintendencia Bancaria.
5 Oficio 1998014285-2 del 6 de abril de 1998 de la Superintendencia Bancaria.
6 A. Alessandri, M. Somarriva. Derecho Civil, Contratos, Tomo I. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, página 27.
7G. Ospina Fernández (+), E Ospina Acosta. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Quinta edición actualizada, Temis, Bogotá, 1998, pagina 318.
8 “Cajeros automáticos: medios electrónicos a través de los cuales las entidades financieras ofrecen a sus ahorradores y cuentahabientes la posibilidad de realizar diversas transacciones como una extensión del servicio más allá del lugar donde están físicamente ubicadas las sucursales o agencias. Estos cajeros normalmente se encuentran programados para realizar, entre otras, las siguientes operaciones retiros en efectivo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, depósito en cheque, pagos de servicios públicos, abonos a tarjetas de crédito y consultas de saldos.
Puntos de pago: en estos centros o puntos de lectura de las tarjetas débito se puede cancelar el valor de bienes y servicios, mediante el correspondiente débito de la cuenta del titular, para posteriormente transferir la suma cancelada a la cuenta del establecimiento de comercio que los vende. (Oficio 1998014397-2 del 17 de abril de 1998).
9 Superintendencia Bancaria, oficio 2001010105-1 del 5 de marzo de 2001.
10 Oficio 1998005106 del 9 de febrero de 1998.
11 Conforme al artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 se modificó el literal c) transcrito en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo “Certificar las tasas de Interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de Crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general”.
12 De igual manera, el artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 modificó el literal d) del numeral 6 del artículo 326 del EOSF en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo “Certificar, de conformidad con al artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos”.
13 En tal sentido el tercer inciso del literal c del numeral 6 del artículo 326 del EOSF, adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, indica que “las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales (...)“. De igual manera, esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede consultarse también en nuestra página Internet, expresa (Título II, Capítulo Primero, Numeral 1o, cuyo literal f) fue modificado por la Circular Externa 046 de diciembre 23 de 2003 de esta Entidad) claramente que los límites en materia de tasas de interés deben calcularse en tasas reales efectivas “(…)ya que éstas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida” (subrayamos). De otra manera para evadir al control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen.
14 Esta Circular modificatoria (por medio de la cual se adecuan las instrucciones en materia de tasas máximas de interés) fue publicada en el Boletín 759 de Diciembre 24 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Capítulo Superintendencia Bancaria.