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CONCEPTO 28604 DE 2004

(agosto 5)

Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Bogotá, D.C.,

Doctora

EULALIA MARÍA ARBOLEDA DE MONTES

Presidente

1-30 Banco Caja Social S.A.

Carrera 7 No. 77-65

Ciudad

Referencia. 2004028604-0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Con Anexos

Apreciada doctora:

Damos respuesta a la comunicación dirigida por la Oficina Cúcuta de la institución que usted representa radicada en esta Entidad con el número citado en la referencia, en la cual se consulta si el Instituto Financiero de Norte de Santander IFINORTE está facultado “(…) para certificar los recursos que reciban de otras entidades oficiales, o dichos dineros deben ser consignados en las cuentas oficiales que correspondan”.

Al precisar la operación el Coordinador Operación Bancaria de la Oficina Cúcuta, explica que un cliente (persona jurídica) del Banco Caja Social S.A. giró a favor de la Lotería de Cúcuta dos cheques con negociación restringida (para cuyo efecto anexa fotocopia del anverso y reverso de los mismos), entidad tenedora que los deposita en IFINORTE, quien a su turno los consigna en el Banco Cafetero en la cuenta corriente que IFINORTE allí posee. Expresa el solicitante, que este último establecimiento bancario consignatario al expedir la certificación correspondiente, manifiesta en ella que la cuenta “(...) figura a nombre de LOTERÍA DE CUCUTA SUBCUENTA IFINORTE, lo que no me parece lógico por cuanto entonces no debería existir ninguna certificación por parte de IFINORTE y no serían ellos los titulares sino la Lotería de Cúcuta.

Estima el solicitante que “(…) el trámite correcto sería que la Lotería de Cúcuta consignara estos recursos donde posea su cuenta y girara de la misma los valores a nombre de IFINORTE”, más aún dado lo delicado del manejo de recursos oficiales.

Sobre el particular, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En primer lugar es preciso recordar que conforme a lo señalado en la Circular Básica Jurídica [1www.superbancaria.gov.co' (Circular Externa 007 de 1096) toda correspondencia oficial, consultas y demás gestiones que en ejercicio del derecho de petición adelanten las instituciones vigiladas ante esta Superintendencia debe provenir de sus representantes legales. En efecto, el subnumeral 13.2, numeral 13, Capítulo 10 del Título Primero del citado instructivo, textualmente preceptúa:

“13.2 Correspondencia oficial

”La correspondencia oficial, consultas y demás gestiones que en ejercicio del derecho de petición se adelanten ante esta Superintendencia, deberán sujetarse a las siguientes instrucciones:

“a. Correspondencia con entidades vigiladas.

“La correspondencia oficial de las entidades sometidas a la vigilancia de esta superintendencia debe ser dirigida a esta Superintendencia por conducto de los gerentes generales o presidentes y por los subgerentes, vicepresidentes u otros funcionarios autorizados cuyas calidades aparezcan anotadas en nuestros registros oficiales.

“Las informaciones que de conformidad al Código de Comercio, están obligados a remitir a esta Superintendencia los revisores fiscales, deberán ser suscritas por los revisores fiscales principales, encontrándose habilitados sus suplentes solamente ante las faltas temporales o absolutas de aquellos.

“b. Consultas

“Las consultas de cualquier orden que formulen las sucursales, agencias u oficinas de las entidades vigiladas, deberán ser dirigidas invariablemente a esta Superintendencia por intermedio de sus representantes legales y a través de las casas principales” (se subraya).

En consecuencia, por esta vez, se procede a otorgar la respuesta a la consulta la cual es dirigida al representante legal principal de la entidad vigilada, con copia a la agencia de la misma en donde se originó la petición.

2.- Ahora bien, el tema de consulta se contrae a establecer si es viable que instituciones distintas a las entidades financieras, en este caso, las denominadas entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales -en adelante entidades de desarrollo regional-, naturaleza que al parecer ostenta IFlNORTE, en su condición de institución consignataria puede certificar [2www.asobancaria.com cheques con negociabilidad restringida.

Para contestar adecuadamente la pregunta es preciso recordar el contexto en el cual la Circular Básica Jurídica proferida por esta Superintendencia en el literal e), subnumeral 2.10. Capítulo Primero del Título Tercero ha posibilitado a instituciones diferentes a los establecimientos bancarios para que puedan certificar cheques girados con negociabilidad restringida. En efecto, dicho instructivo textualmente expresa:

“c. Canje de cheques con negociabilidad restringida.

“Toda entidad financiera autorizada por a ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo.

“En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: Certificase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario').

“Respecto le los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado.

“Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignatario, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legitimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario.

“De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas.

“En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación.

“El inciso final del artículo 6º de los acuerdos interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que, en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: Certifíquese consignación de este cheque en cuenta de primer beneficiario'; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legitimo'.

“En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación” (subrayamos).

3- Conforme a lo expuesto se observa que dentro del proceso de canje de cheques con negociabilidad restringida se ha posibilitado a instituciones diferentes a los establecimientos bancarios para que puedan certificar dichos títulos, siempre que dichas entidades se encuentren autorizadas por ley para recibir cheques en consignación, esto es, en depósitos irregulares de dinero a la vista o a término, tales como la cuentos corrientes bancarias, cuentas de ahorro, a la vista o a término (v. gr. CDTs y/o CDATs).

En tal sentido es preciso examinar el régimen legal de las distintas instituciones que están habilitadas por ley para recibir en depósito irregular sumas de dinero sea en efectivo o en cheque, entre quienes se encuentran fundamentalmente los establecimientos de crédito[3 en tanto son entidades receptoras de depósitos del publico y además sujetos a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia.

En efecto, es preciso recordar que conforme a los artículos 2º y 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF,[4–www.superbancaria.gov.co son los establecimientos de crédito los únicos autorizados para captar recursos en moneda legal “(…) en depósitos a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito” (Inciso 2º numeral 1º del artículo 2º del EOSF), correspondiéndole únicamente a los establecimientos bancarios la captación de tales recursos mediante la celebración de contratos de cuenta corriente bancaria [5 y/o de ahorros, no siendo tal función predicable a entidades de distinta naturaleza, como por ejemplo, las sociedades fiduciarias (ver artículo 29 ibídem) quienes no puede asumir tareas que emanan directamente de la calidad de depositario, propias de los establecimientos de crédito

Así mismo, existen otros organismos que, conforme a su régimen legal, se encuentran habilitados para recibir depósitos de ahorro a la vista del público o de sus asociados tal como acaece con las cooperativas de ahorro a crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro según así lo contempla la Ley 454 de agosto 4 de 1998 [6(por a cual, entre otros. aspectos, se dictaron normas sobre la actividad financiera de as entidades cooperativas).

4. En este orden de ideas para determinar si las entidades de desarrollo regional, carácter que al parecer ostentaría IFINORTE, están habilitadas para recibir depósitos de dinero a la vista o plazo es necesario examinar su régimen legal previsto tanto en las normas que han dado origen a esta clase de entidades (v. gr. Las ordenanzas y decretos departamentales en este caso las expedidas por el Departamento de Norte de Santander mediante el cual se creó IFINORTE y se fijó su régimen legal) así como en lo indicado por la Ley 510 de 1999, el EOSF y en los decretos reglamentarios que han regulado la actividad de estos entes.

En tal sentido, cabe señalar que las entidades de desarrollo regional no ostentan la naturaleza jurídica de institución financiera en tanto no se encuentran comprendidas dentro de las entidades señalas por los artículos 1º a 5° del EOSF, vale decir, su naturaleza no corresponde a ninguna de las siguientes clases de instituciones: establecimiento de crédito, sociedad de servicio financiero, sociedad de capitalización, entidad aseguradora o intermediario de seguros y reaseguros.

Sin embargo dado su especial objeto social en materia de crédito y fomento territorial, puede señalarse que las denominadas entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional (o entidades de desarrollo regional) encajan en lo previsto entre otros, por el numeral 2º del artículo 270 del EOSF y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999 “(...) cuyo objeto es la promoción del desarrollo económico, social y cultural de la comunidad y las regiones, principalmente mediante la financiación y la prestación de servicios técnicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 268 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” (subnumeral 1.2, Capítulo Sexto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica) [7www.superbancaria.gov.co.

En este sentido, la Ley 510 de 1999 en torno a esta clase de entidades textualmente señaló:

Artículo 109. Las entidades publicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, la Financiera Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

“Parágrafo. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia, liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y desarrollo regional para la realización de estas operaciones” (negrilla y resaltado extratextual).

La anterior norma fue, a su turno, objeto de reglamentación por los decretos 755 de 2000 y 533 de marzo 23 de 2001 (modificatorio del primero), en los siguientes términos:

DECRETO NÚMERO 755 DE 2000

(abril 28)

”Por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales.

”El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,

“DECRETA:

”Artículo 1o. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los recursos de crédito de redescuento de que trata el artículo 109 de la Ley 510 de 1999, deberán obtener un certificado de autorización de la entidad financiera de redescuentos con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual deberán cumplir además de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de crédito, con los siguientes requisitos:

“1º. Modificado artículo 1º del Decreto 533 de 2001. Capital mínimo. Acreditar siempre que pretendan acceder a líneas de redescuento, un capital suscrito y pagado o capital fiscal equivalente al capital mínimo previsto en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las compañías de financiamiento comercial, el cual se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

“2. Destinación de los recursos. El crédito de redescuento deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de inversión del ente territorial al cual pertenezcan las entidades de desarrollo regional, sus áreas metropolitanas, los municipios que lo integran, las entidades descentralizadas de los respectivos entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de municipios, siempre que al menos uno de los municipios asociados forme parte del departamento correspondiente.

”Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o departamentos.

“3. Infraestructura técnica. Deberá presentarse a la entidad de redescuento un estudio que demuestre satisfactoriamente la viabilidad de las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales.

”4. Registro de endeudamiento. Deberé presentar un certificado del registro de deuda y de las garantías respectivas, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la entidad territorial beneficiaria final del crédito solicitado.

“En todo caso, no podrán intermediarse recursos de las líneas de redescuento cuando los mismos se destinen a departamentos y municipios, que de conformidad con la Ley 358 de 1997 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, no tengan capacidad de pago que les permita efectuar cumplidamente el servicio de la deuda.

“5. Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo regional podrán recibir y mantener fondos en depósito solo por cuenta de los entes territoriales respectivos, sus entidades descentralizadas, las organizaciones cooperativas creadas entre sí por los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere el decreto número 1333 de 1986, entre quienes quedará igualmente circunscrito el otorgamiento de préstamos. En consecuencia no pdorán captar recursos del público.

“Parágrafo. Adicionado artículo 2º del Decreto 533 de 2001. La institución financiera de redescuento señalará un cupo por cada entidad de desarrollo regional que cumpla con los requisitos señalados en el presente decreto y en los reglamentos de crédito, el cual se determinará en función de la solvencia, liquidez, solidez y demás condiciones técnicas de dichas entidades.

“Artículo 2º. Modificado artículo 3º del Decreto 533 de 2001. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo primero del decreto 755 de 2000 y el cumplimiento por parte de los beneficiarios finales del crédito, de las reglas sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales y racionalización de los fiscos municipales y departamentales previstas en la Ley 617 de 2000, así como los indicadores sobre capacidad de pago y endeudamiento que se establecen en la Ley 358 de 1997.

“En la colocación de recursos redescontados, las entidades de desarrollo regional deberán observar las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de las entidades beneficiarias del crédito, en especial las referentes al saneamiento fiscal y capacidad de pago, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de Municipios no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los municipios, capitales y los Departamentos.

Del régimen normativo anterior se observa que los entes descentralizados de fomento aun cuando no son instituciones financieras están facultados para recibir y mantener fondos en depósito, mas no en la modalidad de cuenta corriente bancaria o de ahorros, productos propios de los establecimientos de crédito). Estos fondos en depósito sólo podrán recibirlos los entes descentralizados de fomento por cuenta de los entes territoriales respectivos, sus entidades descentralizadas, las organizaciones cooperativas creadas entre si por los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere el Decreto número 1333 de 1986, siempre que sus estatutos y/o la ley de creación se lo permita, no siéndoles factible recibir dineros del público “(…) aspecto este esencial para que se configure la intermediación financiera y, por ende, justificar un control subjetivo por parte de este organismo” (Oficio 20030314895-1 del 14 de julio de 2003).

5.- Ahora bien, en punto a la viabilidad de que otras entidades distintas a las instituciones financieras pueden certificar cheques con negociación restringida, tal como se plantea en la consulta con respecto a IFINORTE, valga destacar que esta Agencia Gubernamental se ha pronunciado en varias ocasiones,[8 siendo menester transcribir aquí lo expresado últimamente en concepto 2003021269-2 del 15 de agosto de 2003 dirigido a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, -cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento-, y en el que se expresó lo siguiente:

”1. Sea lo primero precisar que la gestión adelantada por el banco consignatario para la obtención del pago de un cheque que vaya a cámara de compensación, la efectúa en desarrollo de un contrato de cuenta corriente bancaria o de ahorros, siendo obligación de dicha entidad obtener su pago o la correspondiente anotación que haga el librado para efectos del protesto, realizando así tan solo una labor de mandatario al cobro sin que le sea posible alterar los términos de dicho encargo.

Ahora bien, en orden a facilitar el cobro de cheques girados con negociabilidad restringida consignados y/o depositados en instituciones distintas a los establecimientos bancarios (tales como las corporaciones de ahorro y vivienda y las cooperativas do ahorro y crédito) y para posibilitar la certificación de los mismos, esta Entidad profirió la instrucción contenida en el literal c), numeral 2.10 Capítulo I del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica, [9 objeto de sus interrogantes.

”Es así como de conformidad con lo señalado en el instructivo en mención, la condición fundamental para que surta efectos la certificación de cheques con negociabilidad restringida es el que la institución respectiva conforme a su régimen legal, esté autorizada por ley para recibir cheques en consignación entendida ésta como aquella realizada en cuenta corriente bancaria o de ahorro, contratos que precisamente se caracterizan, en esencia, por constituir depósitos irregulares de dinero, aspecto que no ostentan otros productos o instrumentos de captación tales como las cuentas fiduciarias o las pensionales, las cuales se sujetan a regulaciones especiales distintas a las previstas por los artículos 1382 a 1398 del Código de Comercio y 125 a 127 del EOSF.

“En otros términos, la 'consignación' de cheques actualmente sólo resulta posible en cuentas de depósito irregular tales como la cuenta corriente bancaria y la de abono reguladas tanto por el EOSF como por el Código de Comercio, operaciones no solo predicables para los establecimientos de crédito (vale decir, en tanto son entidades receptoras de depósitos del público) sino también para aquellos otros organismos que conforme a su régimen legal se encuentren habilitados para recibir depósitos de ahorro a la vista del público o de sus asociados tal como acaece con las cooperativas de ahorro a crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro.

“En tal sentido, conviene precisar que si bien la circular objeto de sus interrogantes incorpora expresamente a las cooperativas de ahorro y crédito dentro de aquellas instituciones facultadas para recibir cheques en consignación, a pesar de no ser establecimientos de crédito, tal inclusión se fundamenta en la medida en que esta clase de entidades y las secciones de ahorro de las cooperativas multiactivas o integrales, en desarrollo de la actividad financiera, pueden recibir depósitos irregulares de dinero y por ende, para certificar cheques cuando los mismos sean de negociabilidad restringida, en los términos del código de Comercio y de la instrucción administrativa objeto de los presentes comentarios.

“2. Por el contrario, las sociedades fiduciarias (especialmente cuando actúan como administradores de los fondos de inversión), las administradoras de pensiones y cesantía y comisionistas de bolsa ( a más de no ostentar la naturaleza de establecimientos de crédito), no están habilitadas para recibir esta clase de depósitos irregulares por no estar previsto en su régimen legal, razón por la cual no se encuentran autorizadas para certificar la consignación de cheques en tales instrumentos de captación.

“(…)

De lo expuesto se concluye que en la actualidad los establecimientos bancarios y las cooperativas mencionadas pueden certificar cheques cuando los mismos sean de nogociabilidad restringida, en los términos del Código de Comercio y de la instrucción administrativa objeto de los presentes comentarios siempre y cuando están facultados para acceder al canje o cámara de compensación y también en la medida en que están autorizados por ley para recibir cheques en consignación” (resaltamos).

Según lo expuesto se concluye que conforme a la circular inicialmente transcrita se posibilita expresamente a las cooperativas de ahorro y crédito y a otras entidades cooperativas (v. gr. las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro) dentro de aquellas instituciones facultadas para recibir cheques en consignación, así no sean establecimientos de crédito, siempre y cuando estén también facultadas “(…) para acceder al canje o cámara de compensación” (…), según se precisó en el oficio antes transcrito, condición esta última que no cumplen las entidades descentralizadas de fomento (al parecer IFINORTE) en tanto no tiene posibilidad de acceder directamente a dicha cámara de compensación.

En otros términos, en tanto actualmente las únicas entidades autorizadas a participar en el canje son los establecimientos bancarios, quienes pueden actuar ante la cámara de compensación como mandatarios al cobro de cheques que se consignen en sus instalaciones, no es factible para otra entidad distinta (como es el caso de IFINORTE) acceder a dicho sistema, y por ende, para emitir la certificación mencionada respecto de cheques con negociabilidad restringida, pues tal excepción fue únicamente prevista por la Circular Básica Jurídica (según, Literal e, numeral 2.10, Capítulo I, Título Tercero) para el caso de las consignaciones realizadas en las entonces corporaciones de ahorro y vivienda en los siguientes términos:

2. Consignación en las corporaciones de ahorro y vivienda

“Las corporaciones de ahorro y vivienda son establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos de ahorro por el sistema de valor constante (artículo 21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En desarrollo de tal facultad, los titulares de las cuentas abiertas en dichas corporaciones pueden depositar los cheques para abono en cuenta, tanto negociables como no negociables, endosándolos en procuración a la corporación. Esta a su vez, los endosa en idéntica forma (artículo 658 del Código de comercio) a un banco para que lo presente al banco librado.

“De acuerdo con la interpretación que se le ha dado al artículo 737 del Código de Comercio, el banco librado puede realizar el pago con intervención de un mandatario, celebrando un contrato de mandato con el banco intermediario, quien actuará simultáneamente, en calidad de mandatario de la corporación para los efectos de la presentación del cheque para su cobro y como mandatario del banco librado para el pago.

“Teniendo en cuenta, que el banco intermediario no puede abonar el monto del cheque en libros, debido a que la cuenta del tenedor está en la corporación de ahorro y vivienda, puede delegar el mandato para el pago a la corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2161 del Código Civil y aún puede llegar a celebrarse un mandato entre el banco librado y la corporación de ahorro y vivienda en el supuesto contemplado en el artículo 2163 del código Civil, normas que son aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 2º del Código de Comercio.

“Finalmente, será la corporación de ahorro y vivienda quien en nombre del banco librado, abonará la cuenta del tenedor del cheque en sus libros.

“En las situaciones anteriores se cumplen la letra y el espíritu de los artículos 715, 737 y 738 del Código de Comercio, por cuanto se habrá realizado un pago regular del cheque para abono en cuenta y si además se trata de un cheque no negociable, la presentación para el cobro se habrá hecho por conducto de un banco”.

Obviamente, situación distinta es la hipótesis en la cual el cheque con negociabilidad restringida se consigne en la cuenta de depósito que el tenedor (aquí Lotería de Cúcuta) mantenga en el banco consignatario (Banco Cafetero) cuenta que puede tener una finalidad o distinción determinada por el depositante bajo el esquema de las subcuentas, por lo cual esta última entidad estará habilitada para expedir la certificación correspondiente.

En estos términos dejamos atendida su solicitud, con el alcance anteriormente señalado.

Cordialmente,

YACKELIN ARTEAGA GOEZ

Coordinadora Grupo de Consultas Uno (E )

1. Este instructivo puede consultarse en nuestra página web www.superbancaria.gov.co icono normatividad.

2. Certificación que hace responsable al banco consignatario “Frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo”, según lo establece el último iniciso del artículo 6º de los Acuerdos Interbancarios que pueden consultarse en la página www.asobancaria.com.

3. Conforme al artículo 2º del EOSF son establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda (las cuales según el artículo 5º de la Ley 546 de 1999 ostentan la naturaleza de bancos comerciales quienes dispusieron de 36 meses para hacer los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza), las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras. Cabe también recordar que son establecimientos de crédito los autorizados para captar recursos en moneda legal “(…) en depósitos a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito” (Inciso 2º, numeral 1º del artículo 2º del EOSF). De otra parte, debe precisarse que las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs cuando se den los presupuestos del artículo 1º del Decreto 1356 de 1998.

4. El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado (leyes 510 de 1999 y 795 de 2003) es el Estatuto Orgánico del Sistema financiero –EOSF-, norma que puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el icono normatividad.

5. “Art. 2º. Establecimientos de crédito (…)

“2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tiene por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria. Así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito” (…).

6. En particular, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 47 y numeral 1º del artículo 49 de la citada ley, permiten a las cooperativas financieras y a las cooperativas de ahorro y crédito así como a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales (estas dos últimas clases de entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria), en su orden, captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante la expedición de certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) y certificados de depósito a término (CDT) , para las cooperativas financieras, y CDATS y contractual para las otras dos clases de cooperativas.

7. Este instructivo está contenido en la Circular Externa 007 de 1996, cuyo texto puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co icono normatividad.

8. Ver al respecto el oficio 2000016046-1 del 14 de junio de 2000 (el cual puede consultarse en el libro Doctrinas y Conceptos Financieros, año 2000, editado por la Superintendencia Bancaria, abril de 2001- páginas 32 y siguientes numeral 009) en la que Esta Superintendencia concluyó que las sociedades comisionistas de bolsa, en calidad de administradora de un fondo de valores, no les resulta factible certificar el abono del importe del cheque con negociabilidad restrictiva. En igual sentido, mediante oficio 2001022169-1 de enero 3 de 2002 este Organismo concluyó que no era viable para una sociedad fiduciaria certificar cheques con negociación restringida, destinados a ser acreditados a los fondos fiduciarios de inversión constituidos a nombre del tenedor del citado título valor.

9. Este instructivo tiene como antecedente la Circular Externa 21 de 1985 de este organismo, la cual en su momento reguló, en los mismos términos, la materia consultada.

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