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CONCEPTO 29141 DE 2005

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Bogotá, D. C.,

Doctor

JOSÉ FERNANDO GÓMEZ PERDOMO

Coordinador Grupo Anticorrupción

Fiscalía General de la Nación

Cuerpo Técnico de Investigación

Calle 15 No. 37L-86 Barrio Guatiquía

Villavicencio – Meta

Referencia: 2005029141-0

454 Solicitud de Información Esp.

39 Respuesta Final

Con Anexos

 
Previa 127388 Fiscalía 17 Local MTC.T.I 1071 V/cio M.

 
Apreciado doctor:

 
Me refiero a su oficio No, 3904 del 09 de junio del 2005, radicado en esta Superintendencia el 20 de junio del año en curso bajo el número indicado al rubro, mediante el cual solicita “Que tasa de interés moratorio debo aplicar cuando en un crédito ordinario este no se ha pactado?

 
Sea lo primero precisar que en lo que a intereses se refiere, le corresponde a la Superintendencia Bancaria (Artículo 326, numeral 6° literal c del EOSF)[1 certificar el interés bancario corriente tanto para los efectos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio así como también para los fines del artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000) [2, a partir de los cuales se determina el interés máximo legal permitido (en términos efectivos anuales)[3  al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo.

Es del caso precisar que en nuestro país las tasas de interés, remuneratorios como moratorios, son libres, es decir, tanto en operaciones activas como pasivas, el interés responde a un acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijan las condiciones que han de regir los convenios que celebren, con sujeción a los límites legales (vr. gr. art. 884 del C. Co. y 305 del C. Penal).

 
Al respecto el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es una norma supletiva que establece el interés de mora en caso de no haberse pactado y señala lo siguiente:

 
“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos (os intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

“Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” (subrayamos).

 
Así mismo, el artículo 305 del Código Penal, expresa:

 
“Art. 305.- Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se resalta).

 
En este sentido se observa que las expresiones “equivalente a una y media veces del bancario corriente” que contiene el artículo 884 del Código de Comercio en su versión modificada y “exceda en la mitad del interés bancario corriente” a que se refiere la norma transcrita del Código Penal, de manera clara significa que aquella tasa de interés remuneratoria o moratoria que exceda una y media vez o en la mitad el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia en tasas efectivas anuales, incurrirá en el delito de usura y podrá ser objeto de las consecuencias contempladas tanto en el artículo 884 ibídem como en la prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Para efectos de nuestras vigiladas esta Superintendencia ha expedido la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el Literal f) del Capítulo I del Titulo II de la Circular Básica Jurídica [4 (No. 07 de 1996), mediante la cual en cuanto a la tasa máxima que pueden cobrar las instituciones financieras para intereses de mora, se expuso lo siguiente:

“Tasa máxima de interés moratorio: Las tasas máximas de interés moratorio no puede ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la SBC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co. Modificado mediante el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. (...)“

De lo antes trascrito, procede concluir que el interés moratorio aplicable no puede sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia.


Para su conocimiento y fines pertinentes se anexa un histórico de las tasas de interés certificadas por este organismo estatal con base en la cual se pueden efectuar los cálculos pertinentes al límite de la usura para cada periodo, de acuerdo con lo expuesto.

En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud.

Cordialmente,

YACKELIN ARTEAGA GOEZ

Coordinador Grupo de Consultas Uno

1. Conforme al artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 se modificó el literal c) transcrito en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo. “certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general”.

2. De igual manera, el artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 modificó el literal d) del numeral 6 del artículo 326 del EOSF en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo “Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos”.

3. En tal sentido el tercer inciso del literal c del numeral 6 del artículo 326 del EOSF, adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, indica que las tasas certificadas por la Superintendencias Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales (...)”. De igual manera, esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede consultarse también en nuestra página Internet, expresa (Título II, Capítulo Primero, Numeral 1º, cuyo literal t) fue modificado por la Circular Externa 046 de diciembre 23 de 2003 de esta Entidad) claramente que los limites en materia de tasas de interés deben calcularse en tasas reales efectivas “(…) ya que éstas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida” (subrayamos). De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar lasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los limites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen.

4. Esta Circular modificatoria (por medio de la cual se adecuan las instrucciones en materia de tasas máximas de interés) fue publicada en el Boletín 759 de Diciembre 24 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Capítulo Superintendencia Bancaria.

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