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CONCEPTO 29601 DE 1999

(octubre 15)

Fuente: Archivo Interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

2100

Doctor

TITO LEON SALAZAR TRUJILLLO

Liquidador

31-6 COFICREDITO EN LIQUIDACION

Calle 8ª No. 5-62

Neiva

Referencia: 1999029601-5

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin anexos

Apreciado Doctor:

Nos referimos a su comunicación radicada en esta entidad, bajo el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta ante esta Autoridad Administrativa, relacionada con la aclaración de un concepto previo emitido por esta instancia, relativo al proceso de liquidación voluntaria que en la actualidad se surte por parte de esa entidad cooperativa.

Al respecto le informo que de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de la formulación de consultas, tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios.

En efecto, sobre el particular ha sido clara la doctrina elaborada por el Consejo de Estado:

(...) El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo y en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Respecto a lo anterior vale la pena recordar la diferencia que existe entre los conceptos y las circulares e instrucciones de carácter general. Mediante los primeros se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado. A través de las segundas, el superior jerárquico indica a los funcionarios subalternos la manera como deben aplicar las normas legales (...) (Consejo de Estado, Sección Primera, Auto Mayo 6 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano).

Ahora bien, si auscultamos la naturaleza jurídica de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, los mismos no comportan el carácter de actos administrativos, en cuanto a que estos se encuentran destinados a producir efectos jurídicos vgr, crear, modificar o extinguir una relación jurídica, circunstancias que no emergen al expedir un concepto por parte de una entidad que atiende una petición formulada en ese sentido dentro de la órbita de su competencia reglada.

La anterior argumentación se refuerza con el hecho notorio de que la respuesta a una consulta, mediante un concepto jurídico expedido por la administración, no puede ser objeto de agotamiento de la vía gubernativa mediante la utilización de los recursos pertinentes, ni de la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para debatir o impugnar su contenido.

Así las cosas, cabe señalar tajantemente que al emitir un concepto jurídico por parte de esta Autoridad Administrativa, sobre una temática planteada a través del ejercicio del derecho de petición, el mismo puede servir de criterio auxiliar o como medio ilustrativo sobre determinada materia, pero no es imperativo o vinculante para que se aplique en un proceso de liquidación concreto.

Menos aun se puede pretender que a posteriori se solicite la “aclaración suficiente”, de un concepto previamente emitido, en aras de buscar la solución a una controversia propia de un proceso de liquidación claramente regulado en la legislación vigente, por cuanto ello implicaría una injerencia indebida de esta Superintendencia en un ámbito que es propio de la competencia del liquidador, al ser el mismo el directo responsable de las decisiones que se adopten en el curso del trámite liquidatorio y a quien le compete adoptar las determinaciones relativas a sus funciones, no como una simple potestad, sino como una obligación propia de su cargo, cuya inobservancia genera desatención no solo de sus deberes legales, sino que puede ocasionar presunta responsabilidad en cabeza del citado liquidador de la entidad consultante. De tal suerte que los conceptos aludidos no son el medio idóneo para dar curso e impulso a un proceso especial de esa índole.

Esta Superintendencia observa con preocupación, como de manera reiterada el liquidador de Coficrédito, convirtió en práctica inveterada el hecho de estar elevando constantemente consultas a esta entidad, para buscar soluciones que deben surgir de las determinaciones que adopte en el ejercicio de su competencia legal consignada en las normas pertinentes, las cuáles están expresamente consagradas en el artículo 118 de la Ley 79 de 1988, en tratándose de la liquidación voluntaria de entidades cooperativas, el cual nos permitimos transcribirlo integralmente para su conocimiento:

Artículo 118. Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:

1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles.

3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.

4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados.

5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6. Enajenar los bienes de la cooperativa.

7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.

8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.

9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.

De igual forma, el artículo 120 Ibidem señala el orden de prioridades a observar en el pago de las distintas acreencias dentro del aludido proceso, en tratándose de entidades cooperativas, así como los rubros que se encuentran excluidos de la masa de liquidación.

Cabe reiterar que el liquidador, al asumir el cargo para el que ha sido designado por la Asamblea General, colateralmente adquiere una serie de obligaciones claramente detalladas en la ley, en ese orden de ideas, es competencia del mismo dar impulso al respectivo procedimiento extintivo, ciñéndose durante todas las etapas del trámite, a las disposiciones normativas pertinentes que sirven de asidero a su gestión, la cual deberá adelantar bajo su propia responsabilidad, para cuyo esclarecimiento en lo sucesivo puede buscar la asesoría y el apoyo profesional que considere más adecuado en la materia.

Lo anterior obviamente sin perjuicio del derecho que le asiste de consultar temas propios del ámbito de las atribuciones funcionales atribuidas a esta Autoridad Administrativa, sin que ello se convierta en una práctica consuetudinaria que pretenda trasladar la competencia delegada expresamente por las normas legales aplicables al caso, en búsqueda de soluciones a situaciones que deben ser resueltas por el directamente responsable de dictaminar y ejecutar las mismas, según competencia claramente diferida por la ley al liquidador de la entidad en la que se surte dicho proceso.

Por último cabe señalar, que no es procedente la citada aclaración de concepto jurídico, toda vez que la posición de la entidad sobre el tema planteado ha quedado plasmada en la comunicación 1999029601-4 del 23 de agosto de 1999, con la cual este organismo entiende atendida su petición original.

En los anteriores términos, se absuelve el interrogante formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 9 del Capítulo Décimo Título Primero de la Circular Básica Jurídica emitida por esta entidad, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de la misma no es de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

ZAYDA R. PAVA CAPACHO

Superintendente Delegada para

Intermediación Financiera III

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