CONCEPTO 35146 DE 2005
(Marzo 4)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8203
Bogotá, D. C.,
Doctor
JORGE IRNE LOZADA MONTENEGRO
Jefe Medicina del Trabajo
S.O.S. Servicio Occidental de Salud
Avenida de las Américas No. 23N – 55
Cali (Colombia)
Referencia: 2004035146-0
115 Consultas
39 Respuesta final
Sin anexos
Apreciado doctor:
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita pronunciamiento en relación con el término de prescripción para efectuar recobros a las Administradoras de Riesgos Profesionales por concepto de prestaciones tanto económicas como asistenciales en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Sobre el particular, resulta procedente formular las siguientes consideraciones:
En primer término se debe precisar que en materia de de reembolsos entre las EPS y las ARP no existe normativa que establezca específicamente la pérdida del derecho al reembolso por el transcurso de un lapso de tiempo.
En efecto, el inciso tercero del artículo 3o del decreto 1771 de 1994 establece que “La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud”.
En este orden de ideas, a falta de disposición especial sobre la materia no se podría concluir que transcurrido el plazo fijado en los convenios celebrados entre las EPS y las ARP, o en su defecto el previsto en el inciso tercero precitado, las EPS pierdan el derecho al reembolso de las prestaciones asistenciales derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
En este sentido, conviene señalar que los términos de prescripción previstos en el artículo 18 de la Ley 776 de 2003 no resultarían aplicables como quiera que aluden a la prescripción de mesadas pensionales y demás prestaciones del sistema, en donde los sujetos de la relación son el afiliado o sus sobrevivientes y la ARP.
De otro lado, respecto a la posibilidad de acudir al término de prescripción de la acción cambiaria es necesario precisar que no se pueden subsumir en un solo concepto el término genérico de la factura y la factura cambiaria, como quiera que esta última se define en nuestro ordenamiento mercantil como un título valor que instrumenta específicamente la compraventa de mercaderías y el contrato de transporte.
En efecto, el artículo 772 establece en su inciso segundo: “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador” y el artículo 774 del mismo ordenamiento al señalar sus requisitos refiere en el numeral 4 a “La denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material”.
En el mismo sentido, los artículos 775 y 776 del estatuto mercantil regulan la factura cambiaria de transporte.
En consecuencia, no se podría acudir a la norma de prescripción de la acción cambiaria, en consideración a que mediante la factura a que allí se alude no se documentarían los negocios propios de la factura cambiaria.
Así las cosas, tratándose de una prescripción extintiva del derecho al reembolso por el transcurso de cierto lapso de tiempo, su procedencia por vía de excepción [1 es asunto de competencia de la autoridad judicial, la cual a falta de disposición expresa deberá evaluar si acude a las normas generales previstas en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil o a las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.[2
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance que para el efecto señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FERNANDO MOROS MANRIQUE
Coordinador Grupo de Consultas Tres (E)
1 En fallo de octubre 10 de 1994 la Corte Suprema de Justicia señaló: “Es evidente, entonces, que si el transcurso de un lapso determinado implica la prescripción del derecho que se ejerce mediante una acción judicial, ese fenómeno debe alegarse por el demandado por vía de prescripción (...) Con todo es preciso puntualizar que la prescripción extintiva o liberatoria debe proponerse como 'excepción', es decir, como medio enervante del derecho del actor, más (sic) no como 'acción', dadas las diferencias sustanciales y procesales de una y otra…” (Expediente 4355, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, en Código Civil y Legislación Complementaria, Editorial Legis, Pág. 1149).
2 El numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “La Ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.