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CONCEPTO 37837 DE 2005

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA


8202

Bogotá,

Señor

MIGUEL ALEJANDRO LOPEZ ZAMBRANO

<miguel.lopez@ecopetrol.com.co>
Ciudad.

 
Referencia: 2005037837-0

758-Estudios especiales

39- Respuesta final

Sin anexos

 
Apreciado señor:

 
Me refiero a su comunicación radicada con el número citado al rubro, mediante la cual sugiere imponer a las entidades bancarias la obligación de recaudar los servicios públicos y recibir los pagos correspondientes sin que sea válido exigir al usuario poseer cuenta en el respectivo establecimiento bancario.

 
Sobre el particular, esta Superintendencia se permite efectuar los siguientes comentarios:

 
1. Inicialmente es preciso recordar que el artículo 21 del Decreto 1842 de 1991 (por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios) [1 permitió a las empresas de servicios públicos (ESP) celebrar convenios con los establecimientos bancarios y las corporaciones de ahorro y vivienda para actuar como entidades recaudadoras de los pagos de servicios públicos conforme a las condiciones allí estipuladas.

 
El anterior precepto legal tenía la finalidad de facilitar a los usuarios de los servicios públicos el pago de los respectivos servicios mediante distintos medios y en amplios horarios de atención al público y sin requerirse por parte de ellos, en caso de acudir a las entidades financieras para el respectivo pago, el que mantuvieran o abrieran cuenta corriente bancaria o de ahorros alguna en tales instituciones.

 
Debido a los obstáculos que las entidades financieras recaudadoras venían imponiendo a los usuarios al momento de efectuar los pagos la Superintendencia Bancaria, con fundamento en la aludida norma, profirió la Carta Circular 84 de julio 17 de 1998 [2 en la cual instruyó a los establecimientos bancarios y a las corporaciones de ahorro y vivienda para que obraran “(...) de conformidad con las reglas establecidas en los respectivos convenios y adoptar las medidas necesarias para atender al público en debida forma, de tal manera que se garantice el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el aludido Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios”. (Subrayados fuera del texto).

 
Sin embargo, el Decreto 1842 de 1991 perdió vigencia con ocasión de la expedición de la Ley 142 de 1994 (“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”) en la medida en que dicha ley reguló integralmente lo atinente a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, disposición que no incorporó lo preceptuado por el aludido artículo 21 del Decreto 1842.

En tal sentido, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2001, con ponencia del Doctor Alier Hernández (Expediente 68001-23-15-000-3000-2009-01) al concluir:

 
“En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142 por supuesto”.

 
Igualmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en oficio de la Oficina Jurídica SSPD-OJ-2003-035 del 17 de febrero de 2003 (rad 2003-529- 005378-1) dirigido a este Organismo (Radicado con No. 2002070434-9 del 20 de febrero de 2003), con base en la anterior providencia transcrita,[3 también concluyó que “(...) el artículo 21 del Decreto 1842 de 1991 no se encuentra vigente, aclarando que esto no impide que las prestadoras de servicios públicos domiciliarios efectúen convenios con instituciones financieras con el propósito de recaudar las sumas que por concepto de la prestación de los servicios públicos paguen los usuarios a través de las respectivas facturas” (Subrayamos).

 
Por lo tanto, es claro que a pesar de no haberse incorporado la norma en mención en la Ley 142 de 1994, nada impide a las ESP celebrar convenios de recaudo con las instituciones financieras con la finalidad de recaudar el pago de los servicios públicos a favor de las primeras.

 
2. Ahora bien, conforme con lo expuesto se observa también la no existencia actual de norma legal o de instructivo expedido por esta Superintendencia en el que se imponga a sus entidades vigiladas (en especial a los establecimientos de crédito -entre ellos los bancos-) la obligación de recibir los pagos de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ESP, aspecto que queda sujeto a los términos contractualmente establecidos en los respectivos convenios de recaudo.

 
En efecto, debe anotarse que cada establecimiento de crédito, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que regulan sus operaciones, se encuentra facultado para establecer autónomamente [4] las condiciones bajo las cuales se vincula en un determinado negocio jurídico, como sucede, por ejemplo, con el compromiso de atender, en desarrollo de un convenio suscrito para el efecto con una determinada ESP, el recaudo de las facturas del respectivo servicio público exclusivamente respecto de aquellas personas que sean clientes del Banco (cuentahabientes).

 
Así mismo, cada institución financiera en atención a la autonomía contractual de que goza, puede legalmente pactar con una determinada ESP el que los pagos de las facturas por los respectivos servicios públicos domiciliarios sólo puedan realizarse mediante el uso de instrumentos tecnológicos (por ejemplo: vía telefónica o mediante acceso a Internet) o restringir el horario para el pago de tales facturas provenientes de aquellas personas que no son clientes de la institución financiera (los usuarios) o establecer limitaciones similares, pues, de lo expuesto, se colige que en la actualidad no existe restricción o prohibición normativa que impida tales pactos.

En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DIANA ROCÍO CASTAÑEDA SUAREZ

Coordinadora Grupo de Consulta Dos

1. Esta norma señalaba: “ARTÍCULO 21. DEL LUGAR Y FORMA DE PAGO DE LAS CUENTAS DE COBRO. Las cuentas de cobro podrán pagarse en dinero en efectivo, o mediante cheque, en las dependencias de la respectiva empresa o en una entidad financiera autorizada para tal efecto. Asimismo, las cuentas de cobro podrán pagarse mediante otras operaciones financieras autorizadas.

 
“Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán desarrollar convenios con las entidades bancarias y corporaciones de ahorro y vivienda, para facilitar el pago de la cuenta de cobro sin requerir poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor y/o usuario.

 
“Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar a través de sus propias dependencias, o de los convenios realizados con entidades financieras, un amplio horario de atención al público para el pago de las cuentas de cobro, con el fin de facilitar la oportuna cancelación por parte de los suscriptores y/o usuarios que cumplan con un horario de trabajo “.

2. Instructivo publicado en el Boletín No. 398 del 24 de julio de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Capítulo Superintendencia Bancaria.

3. En este oficio se manifiesta que dicho Organismo Público, mediante Circular Externa SSPD 003 de 2001, puso en conocimiento de las ESP el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la aludida providencia respecto a la no vigencia del Decreto 1842 de 1991. Así mismo, expresa que dicho fallo es reiterativo del criterio adoptado sobre el particular por la misma autoridad judicial.

 
Debe anotarse que las instituciones financieras, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que les asiste, dentro de los márgenes legales impuestos a la especial actividad que desarrollan, y en la medida en que el consentimiento se constituye en requisito indispensable para el perfeccionamiento de todo contrato, gozan de libertad para escoger sus clientes y por ende, de decidir si celebran o no un determinado negocio.

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