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CONCEPTO 41470 DE 2005

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA


Señora

JULIANA ISABEL MATALLANA LIZARAZU

jmataIIana@incoder.gov.co

Ciudad

Número de radicación: 2005041470-003

Tramite: 115-CONSULTAS

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: NO


Apreciada señora:

 
Hemos recibido sus comunicaciones radicadas en esta Superintendencia con el número indicado al rubro, mediante las cuales consulta “...SI LA LEY ME PROTEGE FUI PROPIETARIA DE UNA VIVIENDA QUE POR MORA EN LOS PAGOS PERDI (...) DURANTE EL PROCESO DE EMBARGO Y REMATE HIZE (sic) PAGOS A LAS CUOTAS Y EL BANCO AVVILLAS ME RECIBIO DICHOS APORTES LLEGAMOS A UN ACUERDO DE PAGO PERO LA DILIGENCIAS (sic) NUNCA SE SUSPENDIERON (...) PUEDO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE MI DINERO” Así mismo, consulta sobre la normatividad nueva que permita recuperar la vivienda perdida por el remate, así como acerca del término de permanencia de los reportes en las centrales de Información.

 
Antes de dar respuesta a su comunicación se hace necesario efectuar algunas aclaraciones en torno al alcance de la respuesta a las consultas emitidas por esta Agencia Gubernamental, en desarrollo de su función de absolver las consultas y los derechos de petición de información que se presenten a su consideración,[1 para lo cual resulta necesario señalar que en torno a esa función esta Entidad emite una opinión general sobre una determinada materia, sin que a través de ella pueda esta Superintendencia tomar parte en las controversias de carácter contractual derivadas de la actuación de alguna de sus entidades vigiladas.

 
No obstante, frente al tema objeto de consulta debe recordarse que los contratos que celebran las entidades financieras con su clientela se regulan por el acuerdo entre las partes intervinientes y deben adelantarse en los términos y condiciones debidamente pactados en el documento que lo instrumenta, tal como lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, que a la letra dice:

 
“Artículo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

 
Así, cuando se toma un crédito con una institución financiera surgen para ambas partes una serie de obligaciones y derechos constituyéndose dicho convenio en una ley para los contratantes. Bajo este contexto, corresponde a los contratantes dar cumplimiento a la obligación dentro del plazo, en los términos que se hayan pactado en el contrato. Si se pactó el pago de un crédito por cuotas periódicas que se cancelarían en determinado período de tiempo la obligación esencial del deudor se debe dirigir a la satisfacción del crédito en los términos acordados, siendo ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue el crédito.

 
Cuando el deudor deja de cancelar el préstamo y se presenta la mora en el pago de la obligación, se configura una situación que legitima a la entidad para hacerlo efectivo a través de los medios establecidos por la ley para el efecto, entre los cuales se encuentra la iniciación de la acción judicial correspondiente, conforme el procedimiento establecido en la Sección Segunda, Título XXVII, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; si no fuere cancelada la deuda se procederá al remate y adjudicación de los bienes (artículos 527 y concordantes). Esta situación solamente se evitaría con la cancelación de la deuda o con un acuerdo de pago que se debe convenir entre las partes. Es así como, cualquier negociación a que se llegue para el pago de la obligación debe ser el resultado de un acuerdo pactado entre entidad financiera acreedora y deudor, aspecto frente al cual esta Superintendencia no tiene competencia.

 
Solamente si no se presenta alguna de las situaciones señaladas deberá proceder al remate del bien hipotecado, tal como lo disponen las normas aplicables (artículos 531 y concordantes del Código de Procedimiento Civil).

 
En cuanto a su interrogante relacionado con “LA NORMATIVIDAD NUEVA QUE ME PERMITA RECUPERAR PERDIDA POR EL REMATE” informo, a título ilustrativo, que el día jueves 27 de octubre del año en curso, el Noticiero RCN informó acerca de una decisión de la Corte Constitucional que la tituló “Los colombianos que perdieron sus viviendas por la crisis del antiguo sistema Upac podrán recuperarlas' Dado lo anterior, le sugiero comunicarse con el informativo mencionado o dirigirse a la Corte Constitucional a efectos de que le suministren la información completa sobre la sentencia aludida y establezca si en su caso resulta aplicable.

 
Por último, respecto de su interrogante sobre la duración del reporte en la Central de Información si la mora fue de 3 cuotas, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la permanencia del reporte en los bancos de datos no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, merece que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo.[2

 
Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, la Corte ha indicado que el término prudencial de caducidad “se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados” y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año “el término de caducidad será igual al doble de la misma mora”.[3

 
Opina la Corte Constitucional que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-082 de 1995 operan a falta de expresa disposición normativa y “si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudencia/es aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico”.[4

 
Por último y si es de su interés formular una queja en contra de la entidad financiera, deberá dirigir su escrito a la Subdirección de Protección al Consumidor, indicando los hechos materia de irregularidad y adjuntando los soportes del caso a fin de que se adelante la actuación administrativa a que haya lugar.

 
En los anteriores términos dejamos atendida su petición, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,

 
DIANA ROCIO CASTANEDA SUAREZ

GRUPO DE CONSULTAS DOS

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