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CONCEPTO 45598 DE 2005

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Señora

SANDRA RITA LEÓN BERMÚDEZ

Carrera 47 No. 80 - 28 Barrio Gaitán

Bogotá (Colombia)

Número de radicación: 2005045598-001

Tramite: 115-CONSULTAS

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: NO

Apreciada señora:

Con toda atención me refiero a su comunicación enviada y radicada en esta Superintendencia con el número citado al rubro, mediante la cual solicita Certifique documentalmente el interés máximo corriente que pudo haber cobrado el Fondo Nacional del Ahorro en un crédito para vivienda, entre el primero de octubre de 1988 al 31 de mayo de 2002, discriminado mes a mes”.

Sobre el particular son procedentes los siguientes comentarios:

1. Es del caso señalar que en relación con su solicitud de certificación del interés máximo corriente cobrado por el Fondo Nacional del Ahorro entre el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 2002 correspondiente a un crédito de vivienda, es del caso precisar que la Superintendencia Bancaria de Colombia, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, a cuyo tenor “Ninguna entidad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la Ley”.

Aplicando este postulado a la función de certificación que le compete a este organismo, el mismo sólo está autorizado para certificar sobre aquellos hechos o actos para los cuales la ley le ha atribuido expresamente tal facultad,[1 dentro de los que no se encuentra el aspecto señalado en su consulta.

No obstante lo anterior y en materia de intereses le corresponde a la Superintendencia Bancaria únicamente certificar el interés bancario corriente tanto para los efectos previstos en el artículo 884 [2 del Código de Comercio así como también para los fines del artículo 305 [3 del Nuevo Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000),[4 a partir de los cuales se determina el interés máximo legal permitido (en términos efectivos anuales)[5 al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo en el cobro de réditos tanto en el plazo como en la mora.

Precisamente para estos efectos esta Superintendencia, en los actuales términos de la Circular Externa 046 de 2003 que modificó el Literal f) del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica [6 efectúa algunas precisiones a sus entidades vigiladas en torno al tema de los límites a las tasas de interés, acto administrativo que puede usted consultar en nuestra página Internet en el enlace de normatividad y/o publicaciones/boletines; y que al respecto señala:

“f. Tasas máximas de interés

Las tasas de interés en Colombia pueden ser libremente acordadas por las partes siempre que se sujeten a los límites legales. Teniendo en cuenta lo anterior, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co, aquellas obligaciones que pacten las entidades vigiladas, en las cuales hayan de pagarse réditos de un capital, deben sujetarse a las siguientes reglas:

“-Tasa máxima de interés remuneratorio: Las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir, aquella que exceda en la mitad el interés bancario corriente.

“-Tasa máxima de interés moratorio: Las tasas máximas de interés moratorio no pueden ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la SBC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co. modificado mediante el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

“Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, cuando las partes no hayan pactado intereses moratorios, los mismos no se presumirán; sin embargo, cuando se pacten no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse por cuotas vencidas.

“Una vez precisados los límites, éstos deben corresponder a tasas reales efectivas ya que estas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida.

“-Sanción por cobro en exceso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el deudor se encuentra facultado para solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, aumentados en una suma igual que el acreedor debe entregar a título de sanción. Los establecimientos de crédito deben demostrar que efectivamente hicieron entrega de las sumas cobradas en exceso al haberse presentado esta situación.

“Si se pactan sistemas de capitalización de intereses o de interés compuesto, los intereses remuneratorios estipulados en cualquiera de esas modalidades no pueden exceder el interés bancario corriente más la mitad de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

“-Modificaciones tasas de interés: Teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer en sus contratos las disposiciones legales de orden público y dado que las normas que imponen límites a las tasas de interés que se cobren o reciban por préstamos de dinero son normas de está naturaleza, los contratantes de estos negocios jurídicos deben atender la siguiente regla:

“Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con los establecimientos de crédito, deben reflejarse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al momento de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites correspondientes.

“-Cobros que conforman intereses: dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera.

“Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Co y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.

“En relación con las operaciones relativas al crédito empresarial, de acuerdo con lo señalado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, los honorarios y comisiones que se cobren en los mismos no se reputan como intereses”.

Como se observa, está vedado a las entidades financieras pactar con los usuarios de sus servicios tasas de interés, remuneratorias o moratorias, que excedan los máximos establecidos por la ley para cada caso, límites que operan igualmente en materia comercial (ej. en operaciones celebradas con personas que son comerciantes) pues, como señaló el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 18 de 1988, “...ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que causen por cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal” [7 (exp. 8531, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; se resalta).

Así mismo y para una mejor ilustración le informamos que el histórico de tasas de interés que certifica esta Superintendencia desde el 29 de octubre de 1971 hasta la fecha se encuentra en nuestra página de Internet,[8 con base en el cual se puede efectuar el cálculo de las tasas máximas según lo comentado.

Así mismo, puede solicitar esta certificación por escrito a este Organismo o acudir personalmente ante la Oficina de Atención al Usuario ubicada en la Calle 7 No. 4-49 de esta Ciudad, primer piso, Zona A en el horario de atención al público (9 A.M. a 4 P.M. en jornada continua) siendo menester la previa cancelación de $2000 en la cuenta corriente No. 1260606248-9 del Bancolombia a nombre de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

2. En otro escenario y sin perder de vista lo expuesto con anterioridad, es conveniente precisar que hasta la expedición de la Ley 546 de 1999 las tasas máximas de interés remuneratorio para la financiación de vivienda eran libres, al paso que con ocasión de la expedición de la citada ley y, en especial, en cumplimiento de la interpretación contenida en el fallo emitido mediante sentencia C-955 de 2000 por la Corte Constitucional en relación con el numeral 2. del artículo 17 de la misma reglamentación, corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República fijar las tasas máximas de interés remuneratorio que las entidades pueden cobrar. En tal virtud, es preciso indicar que sólo a partir del fallo en mención, corresponde a la citada Junta señalar los mencionados topes.

Así, inicialmente y de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 14 del 3 de septiembre de 2000 expedida por la Junta mencionada, la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda individual a largo plazo y para los créditos destinados a financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR otorgados a partir de la fecha indicada en forma precedente, no podrá exceder 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre UVR, es decir 13.92% efectivo anual, tal como se mencionó en el instructivo a que se hace referencia en la comunicación que se responde (C.E. 068/00), el cual fue derogado por la Circular Externa No. 085 de 2000, expedida por esta Entidad.

De la misma manera, la Resolución Externa No. 20 del 22 de diciembre de 2000 del citado ente fijó la tasa máxima de interés remuneratorio para créditos destinados a financiar Vivienda de Interés Social en 11 puntos pagaderos sobre UVR.

Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de las citadas resoluciones deberán ajustarse a los topes señalados.

Ahora bien, el pasado 19 de diciembre de 2003 la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 9, en cuyo considerando DECIMO manifestó “Que se presentó a la Junta el documento de trabajo SGMR-1202-017-J del 18 de diciembre de 2003, elaborado con sujeción a los parámetros señalados en la referida sentencia C-955/2000, en el cual se recomienda mantener los límites a la tasa de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción y de vivienda de interés social establecidos en las resoluciones externas 14 y 20 de 2000. Dicha recomendación fue acogida por la Junta, que, en consecuencia, acordó compendiar en una sola resolución toda la regulación sobre tasas máximas de interés remuneratorio aplicable al sistema de financiación de vivienda” (resaltado extratextual).

Posteriormente, el 20 de mayo del año en curso mediante la expedición de la Resolución Externa 3, la misma Junta reiteró tanto los argumentos expuestos como las tasas de interés para los créditos de vivienda a que se hizo referencia en la Resolución 9 citada manteniendo, en consecuencia, las tasas máximas de interés remuneratorio antes citadas.

Las citadas resoluciones pueden ser consultadas en la página Web del Banco de la República, cuya dirección es www.banrep.gov.co.

En este orden de ideas, si considera que existe una irregularidad por parte del Fondo Nacional del Ahorro puede acudir ante el defensor del cliente de dicha entidad [9 aportando los documentos y demás pruebas que la fundamenten, a efectos de iniciar la actuación administrativa correspondiente dentro del ámbito de facultades que competen a dicho funcionario.

Igualmente, puede presentar la reclamación respectiva ante la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia, a fin de adelantar la actuación administrativa a que haya lugar.

En esta forma esperamos haber atendido su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ALBA YOLANDA SERRATO GONZÁLEZ

ABOGADO GRUPO DE CONSULTAS UNO

1. Las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria de Colombia están señaladas en el Decreto 3552 de 2005 y en su numeral 2º pueden ser consultadas en nuestra página Web www.superbancaria.gov.co

2. El artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 señala: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

“Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” (subrayamos).

3. “Art. 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se subraya).

4. “De igual manera, el artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 modificó el literal d) del numeral 6 del artículo 326 del EOSF en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo “Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos”.

5. En tal sentido el tercer inciso del literal c del numeral 6 del artículo 326 del EOSF, adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, indica que “las tasas certificadas por la Superintendencias Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales (...)“. De igual manera, esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede consultarse también en nuestra página Internet, expresa (Titulo II, Capítulo Primero, Numeral 1°) claramente que los límites en materia de tasas de interés deben efectuarse en tasas reales efectivas “(...) ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen” (subrayamos).

6. Esta Circular modificatoria (por medio de la cual se adecuan las instrucciones en materia de tasas máximas de interés) fue publicada en el Boletín 759 de Diciembre 24 de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Capítulo Superintendencia Bancaria.

7. Hoy, artículo 305 del Nuevo Código Penal.

8. www.superbancaria.gov.co /Cifras Económicas y Financieras/ Información Periódica /Mensual /Tasas de Interés de Referencia Mensual/Histórico Tasas de Interés Bancario Corriente.

9. Figura instituida por la Ley 795 de 2003 y reglamentada en el Decreto 690 de ese mismo año.

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