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CONCEPTO 51474 DE 2001

(agosto 10)

Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Señor

KING DAVID HURTADO URRUTIA

E-MAIL: king_davidh@hotmail.com

Referencia: 2001051474-0

115 - Consultas

39 - Respuesta Final

Sin anexos

Apreciado señor:

De manera atenta me refiero a su comunicación enviada por correo electrónico, radicada en esta Superintendencia con el número citado al rubro, mediante la cual consulta si es posible otorgar tarjetas débito a favor de personas jurídicas.

Al respecto, proceden los siguientes comentarios:

Sea lo primero señalar que la tarjeta débito es aquel documento plástico que un establecimiento de crédito expide al titular de una cuenta a la vista, de ahorros o corriente, para que a través de ella se debiten de sus fondos las sumas retiradas por intermedio de un cajero automático o un punto de pago(1).

En los contratos de cuentas de ahorro la emisión de tal documento es posible en la medida en que el numeral 6º del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que “Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2º, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada (...)“(subrayado fuera de texto).

De lo anterior, puede afirmarse que la propia ley ha consagrado la posibilidad de que las instituciones bancarias implementen mecanismos electrónicos que cumplan con la misma finalidad de una libreta de ahorros, esto es, dejar constancia y evidencia fidedigna de la entrega de los depósitos a sus cuentahabientes, siendo uno de ellos el sistema de tarjetas débito por medio de las cuales se pueden efectuar retiros en cajeros automáticos y demás puntos de lectura.

En lo que respecta a los contratos de cuenta corriente, importa destacar que el inciso primero del artículo 1382 del Código de Comercio establece que “Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (se resalta).

Sobre este aspecto algunos doctrinantes han sostenido que “(...) Por ello, aunque el cheque no es elemento esencial del contrato de cuenta corriente bancaria, en el sentido de que puede perfeccionarse y funcionar sin su presencia, puede afirmarse, sin la menor vacilación, que como título dispositivo es la regla general y que, en la práctica, sólo por excepción la cuenta corriente bancaria se carga o debita por un expediente distinto(2)”.

En este sentido señaló la Corte Suprema de Justicia que “Celebrado el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que se perfecciona por el simple consentimiento del cuentacorrentista y del banco, surgen para aquél sin previa solemnidad, las facultades de hacer depósitos a su nombre, en dinero o en cheques, y de disponer de los saldos mediante el giro de cheques que ha de suministrarle el banco. Este medio de disponer de sus fondos es una consecuencia de la celebración del dicho contrato de depósito en cuenta corriente bancaria. Pero si el cuentacorrentista quiere disponer de sus saldos de una manera distinta al giro de cheques, sólo podrá hacerlo cuando obtenga la previa aceptación del banco.

“La forma normal o común de disponer de los depósitos en cuenta corriente bancaria es, pues, el giro de cheques hecho por el cuentacorrentista, quien podrá hacerlo también en otra forma si ésta ha sido previamente convenida con el banco' (3) (negrilla extratextual).

Así las cosas, se deduce que la disposición de los saldos de la cuenta corriente puede realizarse a través de otro mecanismo que no sea el giro de cheques, como por ejemplo a través de las tarjetas débito, previo pacto con el establecimiento crediticio.

Ahora bien, en claro lo anterior y en consideración a que es factible la apertura de cuentas corrientes y de ahorros a favor de personas jurídicas(4), es posible entonces la expedición de tarjetas débito por parte de la entidad financiera a favor de dichos titulares para la movilización de sus recursos, previo convenio con el establecimiento bancario al cual se encuentran vinculados, para lo cual será necesario dotar de seguridad la operación en especial en el manejo y custodia de la tarjeta dada las implicaciones que conlleva la utilización de la misma.

En los anteriores términos hemos dado trámite a su consulta, con el alcance a que hace referencia el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JEANNETTE SANTACRUZ DE LA ROSA

Coordinadora Grupo de Consultas Uno

1. “Cajeros automáticos: medios electrónicos a través de los cuales las entidades financieras ofrecen a sus ahorradores y cuentahabientes la posibilidad de realizar diversas transacciones como una extensión del servicio más allá del lugar donde están físicamente ubicadas las sucursales o agendas. Estos cajeros normalmente se encuentran programados para realizar, entre otras, las siguientes operaciones: retiros en efectivo, trasferencias de fondos de una cuenta a otra, depósitos en cheque, pagos de servicios públicos, abonos a tarjetas de crédito y consultas de saldos.

“Puntos de pago: en estos centros o puntos de lectura de las tarjetas débito se puede cancelar el valor de bienes y servicios, mediante el correspondiente débito de la cuenta del titular, para posteriormente transferir la suma cancelada a la cuenta del establecimiento de comercio que los vende. (Oficio No. 95014397-2 del 17 de abril de 1998)

2. Rodríguez Azuero Sergio, Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1997, pág. 160.

3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de marzo de 1981.

4. Los requisitos para la apertura de cuentas corrientes y de ahorros a nombre de personas jurídicas se encuentra consagrados en el Título Tercero, Capítulo Preliminar, Numerales 1 y 2, literal b) de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996), expedida por esta Superintendencia.

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