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CONCEPTO 52678 DE 2004

(marzo 5)

Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

6400

Señor

VICTOR REMIGIO VELEZ SOSA

Urbanización “Alameda La Victoria Manzana R, Lote 2

Cartagena

Referencia: 2003052678-0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Con anexos

Apreciado señor:

Me refiero a su comunicación radicada con el número citado, mediante la cual luego de efectuar la exposición de los datos relacionados con su experiencia laboral, solicita que esta Superintendencia de respuesta a las inquietudes que se plantean a continuación:

“Qué se debe o que se puede hacer para que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) reconozca y liquide el bono pensional con el salario real devengado en Junio de 1992, cumpliendo con los artículos 28 y 52 del decreto 1148 de 1995?”.

”¿Cuál es la formula para calcular el IPCP (IPC Pensional) de una fecha determinada? Favor ilustrar con un ejemplo numérico y práctico?”

”¿Cómo se actualiza una cantidad cualquiera de dinero entre una fecha y otra?

“¿Cómo se usa el VIPC y el IPCP. Favor ilustrar con un ejemplo numérico practico, Cien millones de pesos ($100.000) desde Junio de 1995 hasta Julio del 2003.

Sobre el particular, en primer lugar le informo que de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esta Superintendencia tiene como función ejercer el control y vigilancia únicamente sobre las administradoras del Sistema General de Pensiones, lo cual no significa que se encuentre dentro de su orbita el cálculo de las pensiones.

Lo anterior resulta más claro si se tiene en cuenta que tanto las funciones y atribuciones de este Organismo frente a sus vigiladas, se encuentran expresamente consagrados en la Ley, concretamente en los artículos 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no pudiendo en consecuencia, separarnos de lo allí indicado, ni desarrollar frente a las entidades vigiladas o sus administradores actividades diferentes a las señaladas en el referido Estatuto.

No obstante lo anterior, a título ilustrativo debo manifestarle que el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 [1 del Decreto 1474 de 1997, establece los criterios para determinar el salario que sirve de base para el cálculo del bono pensional en el caso de los afiliados a que se hace referencia en su consulta.

Así las cosas, de la mencionada disposición se desprende que para el cálculo del bono pensional el salario base corresponde al último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a la fecha base, esto es, 30 de junio de 1992. De acuerdo con la norma dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban al ISS salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que esta constituida por una constancia escrita en tal sentido, expedida por el ISS, en la que se certifique el salario reportado.

A su vez el artículo 12 del Decreto 3798 del 2003,[2 determino la manera en que se deberá probar el salario mensual para bonos tipo A, para períodos con o sin cotización al ISS.

En cuanto a su inquietud respecto a la liquidación del bono pensional le informo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 la Oficina de Bonos Pensionales (dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), a partir de la primera liquidación provisional, debe atender cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto (30 días). En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

“Para mí caso y los datos dados ¿Cuál es la pensión vitalicia mínima que puedo contratar con una aseguradora?¿Qué es y como se calcula una unidad de renta vitalicia? ¿Cuál sería la Renta Vitalicia para el capital y demás datos suministrados arriba? ¿Cuál sería el capital necesario para obtener una pensión mínima vigente ¿Cuáles son las fórmulas usadas?

“b. Retiro Programado.

“¿Es el Retiro programado también vitalicio? Así me lo comenta PROTECCIÓN como respuesta a unas inquietudes. ¿De ser iguales cuál es la diferencia real entre un Retiro Programado y una Renta vitalicia inmediata?

“Debe existir alguna relación o proporción entre la pensión de Retiro programado y la de Renta vitalicia diferida?

“Qué es y como se calcula una anualidad en unidades de valor constante?

“Cuáles son las Fórmulas empleadas? ¿Cuánto es el tiempo mínimo y máximo, del 'lapso de tiempo determinado', para obtener y completar el Retiro Programado? Favor incluir detalles de tiempo etc.

“Favor hace el ejercicio con los datos suministrados anteriormente para 6, 12, 24, 36 meses de retiro programado y una renta vitalicia de cuatro smmlv”.

“c. Retiro Programado con Renta vitalicia diferida.

Con los mismos datos dados... Favor ilustrar con un ejemplo práctico y numérico.

Sobre el particular, en primer lugar le recuerdo que dentro de las facultades de esta Superintendencia no se encuentra la de efectuar cálculos sobre pensiones, sin embargo y con el fin de dar claridad sobre el tema de su consulta le remito copia de la consulta radicada con el número 97010821-1 del 10 de julio de 1997.

“6. Ingreso base de liquidación -IBL-

“Para mi caso, que tengo un bono Pensional en el ISS y estoy afiliado a Protección desde Junio 01 de 1995 y aporte hasta Agosto de 1998 ¿Cómo se calcula mi IBL?

“Para el caso de que me regresara al ISS ¿Cómo se tomarían los salarios de cotización de los diez últimos años? ¿Se incluyen los más de tres años que estuve con PROTECCION o solo los diez últimos que estuve con el ISS?

Al respecto en primer lugar considero pertinente aclararle que el Ingreso Base de Cotización definido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[3 y en el artículo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del régimen de transición,[4 únicamente se aplica para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez de las personas vinculadas al régimen de solidario de prima media con prestación definida, toda vez que en el régimen de ahorro individual el monto de la pensión de vejez se establece con base en el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 85 de la Ley 100 de 1993, el IBL si opera para pensiones de invalidez, sobrevivencia y para efectos de establecer la existencia o no de excedentes de libre disponibilidad.

Ahora bien, en el evento en el que usted decida trasladarse al ISS, el artículo 15 del Decreto 1474 de 1097 dispone que “Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, la AFP entregará al ISS el valor de la cuenta individual; adicionalmente, se calculará y expedirá un bono tipo B a quienes tengan derecho a él, para lo cual el emisor exigirá que se le restituya el bono tipo A que previamente había emitido. Se procederá de la misma manera, cuando anteriormente haya sido expedido un bono tipo B y el mismo haya sido enviado para la emisión del bono tipo A. En todo caso para la expedición de estos bonos se utilizará la información con base en la cual se expidió el bono anterior sin que sea necesario adelantar un procedimiento adicional.

La AP]' informará al Instituto de Seguros Sociales la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual” (Subrayado fuera de texto).

“7. Excedentes de libre disponibilidad.

“Si el IBL es de $4.504.211, ¿Cuál es el capital necesario para financiar una pensión del 70% del IBL o sea $3.159.471.

Al respecto me permito reiterarte que esta Superintendencia no es competente para efectuar cálculos de pensiones.

No obstante lo anterior, considero conveniente aclararle que en el régimen de ahorro individual la cuantía de la pensión de vejez, dependerá de los respectivos aportes y sus rendimientos financieros.

La pensión de vejez podrá obtener a la edad que escojan los afiliados, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo vigente de la época.

Bajo los anteriores supuestos se puede hablar de excedentes de libre disponibilidad solamente cuando en la cuenta individual del afiliado, la suma de ésta más el bono pensional, exceda del capital requerido para acceder a una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.

“8. Auxilio Funerario

“El Artículo 86 de la ley 100 de 1993 dice textualmente “... tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización o al valor de la última mesada pensional percibida, no menor a 5 ni mayor a 10 SMMLV”.

”¿Se están refiriendo al último salario base de cotización actualizado, lógicamente a la correspondiente fecha de deceso?

“En la fórmula para el cálculo del Bono Pensional básico el auxilio funerario entra como un factor multiplicador ¿Cuál es el último Salarlo base de liquidación que toman en cuenta para determinar el Auxilio funerario? ¿Lo actualizan a la correspondiente fecha, de corte, de emisión o de redención del bono, o del posible deceso o no lo actualizan?

El auxilio funerario se encuentra regulado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si nos encontramos ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad respectivamente.

No obstante lo anterior, en el caso de muerte de un afiliado debe tenerse en cuenta que el monto del auxilio funerario depende del salario base de cotización, razón por la cual para determinar el valor del auxilio es necesario que el afiliado haya efectuado por lo menos una cotización al sistema.

Bajo los anteriores supuestos debe entenderse que el salario base de cotización que se toma en cuenta para el pago del auxilio funerario es el valor del último salario cotizado por el afiliado, actualizado con el IPC, sin que el mismo pueda ser inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha en que ocurrió el deceso, ni superior a diez veces dicho salario.

Respecto a la actualización del valor del auxilio funerario, es conveniente destacar que la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria cuyo propósito fundamental es proteger el poder adquisitivo afectado por los fenómenos inflacionarios.

Frente a la anterior situación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ha previsto la aplicación del IPC certificado por el DANE, para efectuar el reajuste de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes de cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones (Artículo 14 de la Ley 100 de 1993).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el auxilio funerario es una prestación que pretende contribuir con los gastos derivados del entierro de un afiliado o pensionado, este Despacho considera que su monto debe ser actualizado con el IPC pues de esta manera se efectúa un reconocimiento a los 'dolientes” del causante que incurrieron en los gastos exequiales.

Adicionalmente este beneficio se cuenta como factor para la liquidación del bono pensional, por expresa indicación del artículo 6 del Decreto 1299 de 1994.

“9. Cuál es la rentabilidad mínima (5) establecida para una Entidad Administradora de Pensiones (EAP), mensual, trimestral o anual?”

La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los fondos de pensiones es calculada por la Superintendencia Bancaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 del 2 de mayo de 1996.

De conformidad con lo previsto en el artículo segundo del mismo decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones será equivalente al promedio simple de: a) El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos de pensiones existentes, para el período de cálculo, y b) El promedio ponderado de: - El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones. En el evento de que a partir del 1 de julio de 1996 el porcentaje diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizará como participación de las acciones éste último porcentaje. - El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de ponderación determinado en el inciso anterior.

La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones y de cesantía se efectúa en forma trimestral.

Finalmente, remito para su conocimiento la Carta Circular 14 del 10 de febrero del 2004.

En los anteriores términos hemos atendido su consulta, no sin antes advertir que el pronunciamiento emitido tiene el alcance señalado en el artículo 25 el Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO

Superintendente Delegado para la Seguridad

Social y otros Servicios Financieros

1. ”Decreto 1474 de 1995, artículo 8º: “1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador”. (Resaltado fuera de texto).

2. Artículo 12 del Decreto 3798 del 26 de diciembre del 2003 “1. Para los períodos cotizados al ISS, se tomarán los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una certificación individual del ISS expedida en los términos de los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 13 de 2001” (Subrayado fuera de texto).

”2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el artículo 14 del presente decreto.

“Parágrafo: Para efectos del numeral 2°, sólo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, o las normas que lo sustituyan o adicionen”.

3. Artículo 21 de le Ley 100 de 1993, “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (l0) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

4. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”(...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

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