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CONCEPTO 54891 DE 2005

(Marzo 16)

<Archivo: Superintendencia Bancaria>

 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8203

Bogotá, D. C.,

Señor

GONZALO PÍO GÓMEZ DE LA VEGA-GERLEIN

Gonzalo Pío & Cía. Ltda. Agencia de Seguros

Carrera 51B No. 79-133 Piso 13

Barranquilla – Colombia

 
Referencia: 2004054891-3

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin anexos

 
Apreciado señor:

 
Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número indicado al rubro, mediante la cual consulta acerca de la legalidad- de “La creación de una Agencia de Seguros, exclusivamente, para los negocios de los socios e hijos de éstos (...) cual es el tanto por ciento máximo, sobre la producción total de primas de seguros, pueden ser de los socios e hijos de éstos”. Sobre el particular, resulta procedente formular las siguientes consideraciones:

 
Atendiendo los términos de su comunicación, es pertinente anotar que de conformidad con el régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sometidos los socios y los representantes legales de las agencias de seguros, consagrado en el numeral 2 del artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se advierte restricción legal que impida que se pueda conformar una agencia de seguros para los negocios de los socios e hijos de éstos.

 
Sin embargo, procede advertir que la situación planteada en su comunicación debe analizarse frente a la ocurrencia de la causal sobreviviente señalada en el literal a) de la precitada norma, según la cual no podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los siguientes casos:

“a) Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente”.

 
De otra parte, no sobra-anotar que en los términos previstos en el literal c) del numeral 6, artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se consideran hábiles para actuar como agentes colocadores de seguros “Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen“.

 
En los anteriores términos hemos dado curso a su solicitud.


Cordialmente,


FERNANDO MOROS MANRIQUE

Coordinador Grupo de Consultas Tres (E)

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