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CONCEPTO 56727 DE 2001

(noviembre 13)

Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

6000–CON

Doctora

ANA BEATRIZ OCHOA MEJIA

Representante Legal

23-2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIA PROTECCION S.A.

Calle 49 No. 63-100

Medellín (Antioquia)

Referencia: 001056727-0

115 Consultas

39 Respuesta final

Sin anexos

Apreciada doctora:

Me refiero a su comunicación 1050010-64349 radicada en esta Entidad con el número indicado en la referencia, mediante la cual solicita revisar el tema del retiro parcial de cesantías para financiar estudios en entidades de educación superior por parte de servidores públicos del orden territorial, del cual se ocupó este Organismo en el concepto 1998067046 del 21 de enero de 2000 y tomar las medidas pertinentes ante el incumplimiento por parte de algunas administradoras a lo en él expuesto.

Sobre el particular, de manera atenta me permito efectuar los siguientes comentarios, no sin antes confirmarle, tal y como lo manifiesta en su escrito, que la posición de esta Superintendencia acerca del tema consultado, se encuentra consagrada en el oficio citado del 21 de enero de 2000 sin que la misma haya sufrido variación alguna:

En cuanto hace relación a los servidores públicos del nivel territorial, se tiene que el Decreto 1582 de 1998, en sus artículos 1º y 5º señala su régimen de liquidación y pago de las cesantías. Así, indica la mencionada norma que aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 a los fondos privados de cesantías, se les aplica lo previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 y que el retiro parcial de las cesantías se sujeta a lo establecido en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991.

Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 expresa que los mismos funcionarios mencionados que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 5º y demás normas de la Ley 432 de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que los servidores públicos del nivel territorial (empleados públicos y trabajadores oficiales) afiliados a los fondos privados de cesantía pueden efectuar los anticipos o liquidaciones parciales de sus cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2755 de 1966, únicamente en los siguientes casos: Para adquisición de su casa de habitación, para liberación de gravámenes hipotecarios destinados para pagar el precio de su casa de habitación o la de su cónyuge y para ampliaciones o reparaciones de la misma, no contemplándose por ende el supuesto de su consulta, esto es, para Educación Superior.

Debe aclararse que no obstante que el Decreto 2755 regula la materia para los trabajadores oficiales del nivel territorial, el tema específico del retiro parcial de las cesantías de los servidores públicos del mismo orden, se regula por la misma norma, por cuanto la posterior, en este caso el Decreto 1582 de 1998 que sí se refiere a servidores públicos en general, remitió a aquella norma su regulación, no pudiendo restringirse en esta forma su aplicación.

Los servidores públicos del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, pueden retirar parcialmente sus cesantías únicamente en los siguientes casos contemplados en el Parágrafo del artículo 8 de la Ley 432 de 1998, por la remisión que de tal norma efectúa el Decreto 1582 de 1998: Compra de vivienda o de lote para edificada, construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente y liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia procederá a adelantar las actuaciones administrativas correspondientes a efectos de verificar si las sociedades administradoras de fondos de cesantías han incumplido las normas en relación con la materia consultada.

Dejamos así absuelta su consulta en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARIA TERESA BALEN VALENZUELA

Superintendente Delegado para Entidades

Administradoras de Pensiones y Cesantía

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