CONCEPTO 61171 DE 2005
(Febrero 18)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8203
Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS JAIRO VILLAMIL MANSILLA
Carrera 82 No. 53-07 sur
Ciudad
REFERENCIA: 2004061171-0
115 Consultas
39 Respuesta Final
Sin Anexos
Apreciado señor:
De manera atenta me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número indicado en la referencia, mediante la cual solicita concepto acerca de la acción para reclamar la cobertura de gastos funerarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), teniendo en cuenta que las aseguradoras objetan el pago con la excusa de que el beneficiario cuenta con coberturas adicionales.
Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones:
1. De manera preliminar es necesario precisar que las normas que regulan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT no prevén exclusiones en sus coberturas. Lo anterior en consideración a la función social que cumple. En efecto, el numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define como objetivos de este seguro “La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso los causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados...” y el cubrimiento de la “...muerte o los daños corporales físicos causados a las personas...”.
En el mismo sentido la Circular Externa 052 de 2002 incorporada en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, establece en el numeral 3.1.4.2 del Capítulo Segundo Título Sexto que “El SOAT no se encuentra sujeto a exclusión alguna y por ende ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito”.
Tampoco puede perderse de vista que de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, la actividad aseguradora es de interés público, y que tratándose de un seguro que cumple una función social no consulta dicho interés público la conducta de las aseguradoras que no atiendan el pago de reclamaciones formalizadas por los beneficiarios, toda vez que la función que cumplen las aseguradoras con respecto al seguro obligatorio de accidentes de tránsito compromete una actividad que tiene el carácter de servicio público que debe prestarse de forma regular y continua.
Sobre esta última consideración conviene citar el fallo de la Corte Constitucional de marzo 12 de 1996, en el cual se señaló: “Es claro entonces, que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que comprende, como ya se anotó, el interés general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo- protección de los derechos a la vida y la salud- en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. Queda así establecido, que la actividad aseguradora frente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cumple con gran parte de los elementos básicos que la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la prestación de los servicios públicos”.[1
Así las cosas tratándose de una actividad de interés público y concretamente en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito de un servicio público que no tiene previstas exclusiones a sus coberturas, cualquier decisión de las aseguradoras que no consulte estos postulados básicos se constituye en una violación grave de las disposiciones legales que regulan la materia.
2. Por otro lado, procede anotar que el numeral 1 del artículo 194 del precitado estatuto, prescribe que “En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima. Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
“(…)
c) La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
“(…)
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo 194, modificado por el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, define las personas que ostentan la condición de beneficiario de este seguro en caso de gastos funerarios. La mencionada norma prescribe: “...La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones”. Así las cosas, a título de ejemplo, se podría señalar que la persona que demuestre haber pagado las erogaciones correspondientes a las exequias de la víctima, bien sea que el pago se hubiere efectuado de contado o financiado por quien prestó el servicio funerario o con anticipación bajo un esquema de prepago,[2 tendría derecho para elevar la correspondiente reclamación ante el asegurador.
También es del caso señalar que en desarrollo de su facultad reglamentaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1283 de 1996, por medio del cual regula el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones relacionadas con el procedimiento que deben cumplir las entidades aseguradoras en el pago de las indemnizaciones.
En este orden, el numeral 4 del artículo 32, que señala las condiciones en que procede el pago de indemnización por gastos funerarios dispone en su parágrafo 3 que “Las víctimas de accidentes de tránsito tendrán derecho a los beneficios establecidos n el estatuto financiero y a lo dispuesto en el presente Decreto”.
Ahora bien, para efectos del pago de la indemnización por concepto de gastos funerarios, el numeral 3 del literal B. del artículo 36 del decreto en mención dispone que “Se deberá acompañar el certificado de defunción expedido por notario y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, artículo 11 numeral 4 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Se establece entonces que el legislador señaló, de manera específica para el SOAT, los medios probatorios idóneos para que quien haya cancelado el valor de los gastos funerarios pueda acreditar el pago y, por ende, su condición de beneficiario, aspectos que, por lo demás, deben ser consignados en las condiciones generales de la póliza de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2 Capítulo II, Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996.
En forma adicional, se advierte que el pago de la indemnización no se adquiere con el sólo hecho de presentar la reclamación acompañada de sus pruebas, sino que el mismo se encuentra sujeto a la valoración y apreciación que efectúen las aseguradoras sobre los documentos aportados, quienes con el fin de evitar la comisión de fraudes aludida en el parágrafo del numeral 1 del artículo 194 del precitado estatuto y aplicar, si es el caso, la sanción prevista en el inciso 2 del artículo 1078 del Código de Comercio, podrían formular objeción en relación con la solicitud de pago presentada, la cual además de exigirse que sea lo suficientemente motivada y fundada, debe revestir la calidad de seria, situación que podría presentarse, por ejemplo, cuando de la apreciación de las pruebas en su conjunto exista contradicción.
Ante tal circunstancia, se debe dar aplicación al principio de libertad probatoria a favor del beneficiario consignada en el numeral 1 del artículo 194 antes transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del mismo ordenamiento, el cual dispone en el inciso segundo de su numeral 4 que “Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio...”.
Al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, sí fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
Armonizando las disposiciones transcritas se infiere que el legislador exigió como presupuesto para obtener el pago de la indemnización en este seguro, que el beneficiario acredite su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios, si fuere el caso y, en el caso del amparo de gastos funerarios, la calidad de beneficiario, a través de los documentos que en la ley se han definido como suficientes; lo cual no es óbice para que las personas que tengan acción para reclamar puedan acudir a otros medios probatorios con el fin de acreditar su derecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que no consagra restricción en materia probatoria.
Para tal efecto, debe subrayarse que el legislador señaló que el asegurado o beneficiario puede acreditar este derecho, aún extrajudicialmente, lo cual significa que no solamente por la vía judicial se deba probar el siniestro, su cuantía y la calidad de beneficiario, aspecto en el cual también concuerda con lo previsto en el artículo 1077 ibídem.
3. Ahora bien, en relación con la inquietud planteada en su comunicación, debe advertirse en primer término que la Superintendencia Bancaria de Colombia por su carácter de autoridad administrativa, no tiene competencia para dirimir los conflictos contractuales que se susciten entre sus entidades vigiladas y los particulares con ocasión de las actividades desarrolladas por éstas o para pronunciarse sobre la validez de las objeciones de las entidades aseguradoras frente a las reclamaciones de estos últimos, correspondiéndole esa misión por la naturaleza de su actividad a la rama jurisdiccional, [3 la cual en orden a decidir sobre la situación sometida a su consideración deberá evaluar todo el material probatorio que alleguen los interesados para sustentar su derecho.
No obstante, con el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, resulta necesario subrayar que de conformidad con los presupuestos fijados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la explotación del SOAT, se colige acerca de la viabilidad de la concurrencia de este seguro con otros seguros privados. En efecto, en el numeral 4 del artículo 193 se dispone que “Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este estatuto. Adicione/mente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas”.
En concordancia con la anterior disposición el parágrafo del numeral 3 del artículo 194 ibídem prescribe que: “Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente”.
Bajo los anteriores lineamientos, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico prevé la coexistencia del SOAT con otros tipos de seguro de la misma naturaleza, de manera que las coberturas de otros seguros resulten complementarias y en exceso de los montos fijados por la ley para el SOAT.
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance que para el efecto señala el precitado artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FERNANDO MOROS MANRIQUE
Coordinador Grupo de Consultas Tres (E)
1 Sentencia T-105/96, Expediente No. T-83.875. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 El artículo 111 de la Ley 795 de 2003 señala: “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación”.
3 El auto de octubre 9 de 1974 del consejo de Estado definió en este sentido el alcance de las funciones de la Superintendencia Bancaria cuando manifestó que respecto de a legalidad o puntualidad o regularidad como una institución vigilada “…cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente solo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no para revocar los actos de ejecución contractual. Si….causa perjuicio a alguno de sus clientes el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio a si cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional... decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales.., es lo que por definición, la ley reserva al juez”. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro. Actor: Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio 9700 de 1974 de la resolución 2295 del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495. Anales 1974, Tomo 87, Segundo Semestre, Nos, 443-444, pág. 308).