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CONCEPTO 64039 DE 2005

(Enero 13)

<Archivo: Superintendencia Bancaria>

 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8202

Bogotá, D.C.,

 
Señora

ANA RITA RAMÍREZ DE LOZADA

Carrera 5 No. 11 -08 Of. 301

Neiva – Huila

Referencia: 2004064039-0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin Anexos

 
Apreciado señor:

 
Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, mediante la cual formula algunas inquietudes sobre la entidad denominada Central de Inversiones S.A. “Cisa S.A.”, las cuales se atienden de la siguiente manera:

 
“1. Me certifique si la Sociedad Central de Inversiones S.A. es una entidad financiera sometida al control y vigilancia de esa Entidad en las condiciones previstas por la Ley”.

 
Sobre el particular, sea lo primero precisar que según lo establecido en el artículo 325, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en adelante EOSF, modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 del 2003, la Superintendencia Bancaria de Colombia es un Organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las entidades que integran el sistema financiero, asegurador y previsional del país.

 
En tratándose de las funciones de certificación este Organismo sólo está autorizado en relación con los hechos o actos señalados en el numeral 6 del Artículo 326 [1 del EOSF, dentro de las que no se encuentra certificar sobre la materia objeto del oficio que se responde.

 
Así mismo, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo y con sujeción a las funciones a ellas asignadas, que en el caso de este organismo estatal se refieren únicamente a las entidades bajo su vigilancia, instituciones que son las determinadas en el numeral 2° del artículo 325 del citado Estatuto,[2 dentro de las cuales no se encuentra la Central de Inversiones S.A. “CISA”.

 “2. Me informe si Central de Inversiones S.A., de acuerdo con su objeto social puede cobrar los créditos hipotecarios para vivienda individual de acuerdo a lo previsto en el Art. 24 de Ley 546/99”.

 
La Central de Inversiones S.A. “CISA”, es un establecimiento que tiene por objeto adquirir activos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, es decir, es una entidad colectora de los activos generados en el saneamiento de la banca pública (Bancafé, BCH e IFI, etc.).

 
Ahora, sin perder de vista lo expuesto, resulta necesario aclarar que los acuerdos o convenios celebrados por la Central de Inversiones S.A. “CISA”, con entidades vigiladas por esta Superintendencia corresponden a negociaciones que se instrumentaron mediante venta de cartera, respecto de las cuales podemos informar que obedecen a operaciones perfectamente legales, sobre los que debe precisarse que la interviniente -CISA- no es una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, quien únicamente puede ejecutar, como ya se dijo, aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada por el orden jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia a cuyo tenor: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.

 
En ese sentido, la Central de Inversiones S.A. “CISA”, puede celebrar legalmente contratos con las entidades financieras, vigiladas por esta entidad, como el de compraventa de sus activos -entre ellos la cartera de cualquier índole: hipotecaria, prendaría, quirografaria, etc.- siempre y cuando por tal circunstancia no se desconozcan los derechos ni se causen perjuicios a terceros, tales como sus deudores hipotecarios.

 
Así las cosas, podemos manifestarle que la entidad en cuestión ha celebrado convenios de compra venta de cartera con instituciones financieras tales como el Banco Central Hipotecario (ahora en liquidación) y Bancafé, entre otras.

 
No sobra recalcar que tales convenios corresponden efectivamente a negociaciones de créditos más precisamente enmarcados bajo la forma jurídica de venta de cartera. En dichas operaciones los citados bancos transfirieron sus derechos de acreedor a CISA sobre una determinada cantidad de obligaciones que correspondían a cartera hipotecaria colocada entre el público en general, actos jurídicos dentro de los cuales no se produjo ni se necesitó del aval o autorización de esta Superintendencia por cuanto las convenciones se enmarcaban dentro de la ley, por corresponder a contratos jurídicos válidos celebrados entre personas jurídicas capaces que no adolecen de ninguna inhabilidad, aspectos sobre los que esta Superintendencia carece de facultad para objetar o autorizar bajo el estricto ámbito de su competencia.

 
Para concluir este punto y en concordancia con lo anotado anteriormente cabe destacar que a esta Superintendencia no le corresponde autorizar, de manera general a ninguna entidad, los procedimientos de recaudo o cobro de su cartera, pues cada una de ellas goza de autonomía para desarrollar y ejecutar las obligaciones de sus deudores. No debe olvidarse que la Central de Inversiones S.A. “CISA”, es una persona jurídica que goza de capacidad de ejercicio y por ende tiene autonomía para celebrar contratos y perseguir la satisfacción de las obligaciones de sus deudores, pues al gozar de la titularidad de los derechos contenidos en un pagaré puede ejecutar su cumplimiento a quien figure como obligado en la relación crediticia que adquirió con la compra de las respectivas carteras.

 
En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud.


Cordialmente,


PILAR CABRERA PORTILLA

Coordinador Grupo de Consultas Dos

1 “6. Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad: a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del estatuto orgánico del sistema financiero; b) Derogado. L. 795/2003, Art. 114. c) Modificado. L. 795/2003, Art. 83. Certificar la tasa de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general. Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República. Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente; d) Modificado. L. 795/2003, Art. 83. Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período estén cobrando los bancos, y e) Modificado. L. 795/2003, art. 84. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria, igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de tas instituciones vigiladas. PAR. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.

2 “Artículo 325. “2 Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: a) Modificado D.1284/94, art. 2o. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, (...) compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de. capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar. b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguros del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; f) Las casas de cambio, y g) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente. PAR: Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a criterio de ésta las sociedades que administren el sistema de tarjetas de crédito, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial”.

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