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CONCEPTO 64534 DE 2005

(Febrero 23)

<Archivo: Superintendencia Bancaria>

 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8203

Bogotá, D.C.

Doctor

PABLO TRUJILLO TELADO

Calle 88 No 12–26

Ciudad

 
REFERENCIA: 2004064534.0

115 Consultas

39 Respuesta Final

Sin anexos

 
Apreciado doctor:

 
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia mediante la cual plantea el caso de una póliza colectiva de pensiones respecto de la cual se ha solicitado la conversión a planes individuales a favor de cada una de las personas cubiertas por la póliza; adicionalmente señala que “la empresa ha pagado las primas del seguro como primas únicas al contado” Con base en lo anterior solicita se conceptúe “...si para todos los efectos, las fechas de pago de las primas, pactadas por la compañía, siguen siendo las fechas a tener en cuenta, para todos los efectos de las pólizas individuales generadas por la conversión”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:

1. Sea lo primero señalar, en términos generales, que en el seguro colectivo de pensiones, el tomador contrata por cuenta de las personas que integrarán el grupo asegurable [1 y el asegurador contrae la obligación de cancelar un beneficio de pensión a éstas, de acuerdo con las condiciones del contrato, a partir del momento en que cualquiera de ellas alcance una fecha de jubilación determinada, sin perjuicio de los demás amparos que puedan pactar las partes (pensión de sobrevivencia, muerte del asegurado, etc.).


En cuanto a la contratación se refiere, tal como lo subraya el tratadista Halperin, [2 la póliza colectiva se entiende como una forma de contratación y no un tipo de seguro, en la cual el tomador actuando por cuenta de terceros determinados o determinables traslada los riesgos al asegurado. Corresponde entonces a una modalidad de la póliza en la cual el seguro, de conformidad con lo señalado por el artículo 1064 del estatuto mercantil “...verse sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados”, el cual es de común utilización en diferentes ramos de seguros.

 
En este orden, en la póliza colectiva se incorpora un número de personas en calidad de asegurados y en esa medida encierra una pluralidad de seguros según el número de personas incluidas en ésta, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales de a póliza.

 
2. Precisado lo anterior, conviene señalar que salvo lo establecido por el subnumeral 3.6.3.6 del Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Básica Jurídica respecto de los seguros de vida grupo, nuestro ordenamiento legal no se refiere a la estipulación del beneficio de convertibilidad en las pólizas colectivas de pensiones. En este orden, dicho beneficio, que en términos generales hace posible que las personas aseguradas en una póliza colectiva continúen aseguradas bajo una póliza individual, debe examinarse a la luz de la respectiva cláusula del contrato, la cual determinará las condiciones bajo las cuales se puede ejercitar y la situación de los asegurados en el plan individual.

 
Ahora bien, dentro del marco conceptual señalado en el numeral precedente debe tenerse en cuenta que la opción de la convertibilidad supone el cambio de modalidad de contratación, vale decir de colectiva a individual, circunstancia que no implicarla en principio modificación a las condiciones generales de contratación, salvo que la persona opte por un plan de pensión diferente al contratado bajo la forma colectiva.

 
Dicho en otros términos, en virtud del beneficio de convertibilidad las partes acuerdan que los seguros de pensiones agrupados bajo un contrato colectivo puedan desagregarse y continuar su vigencia en forma independiente.

 
Así las cosas, teniendo en cuenta en el supuesto a que alude su consulta que la “…empresa ha pagado las primas del seguro como primas únicas al contado” se debe entender que la fecha de pago de la prima para cada uno de los seguros individuales, no puede ser otra distinta de la registrada para cada uno de los miembros del grupo asegurado en la póliza colectiva.

 
En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido debo advertirle que nos hemos pronunciado sobre la base de los supuestos abstractos y limitados de su comunicación.


Atentamente,

 
FERNANDO MOROS MANRIQUE

Coordinador Grupo de Consultas Tres (E)

1 Véase artículo 1039 del Código de Comercio.

2 Lecciones de Seguros, Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1983, pág. 115.

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