CONCEPTO 65053 DE 2005
(Febrero 3)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8201
Bogotá D.C.
Señor
EDUARDO HENAO HOYOS
Apartado Aéreo 1727
Caldas – Manizales
Referencia: 2004065053-0
130 Copias – solicitud
39 Respuesta Final
Sin anexos
Apreciado señor:
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia mediante la cual solicita el envío de las resoluciones administrativas expedidas por esta Superintendencia que limitan la cuantía de pago de un cheque creado en otra plaza, a la suma de diez millones de pesos.
Sobre el particular me permito informarle que no existe norma legal o instructivo expedido por esta Superintendencia que límite el pago de un cheque creado en otra plaza a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
Sin embargo consideramos pertinente efectuar las siguientes consideraciones, a título meramente ilustrativo con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto hace al pago de cheques que correspondan a otras plazas (vale decir aquellos cheques girados en otra plaza distinta a la de su pago, cuyo cobro no se realiza vía operación de remesa [1 sino por tratarse de lo que se ha denominado “cuenta nacional”) cabe indicar que no existe norma que señale límites de pago originados en tal labor para lo cual es preciso acudir a lo pactado al respecto por las partes intervinientes en el respectivo contrato de depósito en cuenta corriente bancaria así como a lo dispuesto en las políticas que al efecto haya adoptado la entidad vigilada (aquí banco librado) en esta materia.
En este sentido es factible que el banco librado dentro de sus políticas así como en atención a lo convenido con sus clientes cuentacorrentistas, hubiera pactado un límite de pago sobre los cheques girados para ser pagados en una plaza distinta al lugar de su creación o giro.
Sin embargo, cabe recordar que conforme a lo previsto por el Código de Comercio todo banco tiene la obligación legal de pagar los cheques girados por su cuentacorrentista. De allí que el artículo 720 de la citada codificación, textualmente señale:
“El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.
”Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tendedor el pago parcial, hasta el saldo disponible”.
En torno a la obligación de pagar cheques, también resulta pertinente traer a colación las palabras del tratadista colombiano Sergio Rodríguez Azuero en su obra “Contratos Bancarios” [2 al señalar:
”Constituye la obligación primordial del banco, por cuanto, como hemos visto, corresponde a la facultad primaria del titular de la cuenta de disponer de sus saldos, esto es, reembolsarse de las sumas que ha depositado en la institución crediticia y de las cuales es acreedor. Pagar es en otras palabras, la expresión concreta de la fundamental obligación del depositario de restituir las sumas que ha recibido en depósito. Por eso podemos afirmar que la ley y aun las reglamentaciones bancarias son muy celosas en esta materia y sancionan al banco tanto por no pagar, cuando deba hacerlo, como por pagar mal, en los supuestos en que este pago se verifica en forma irregular y en ocasiones, lo obligan a no pagar”.
Y más adelante dicho autor (página 373 y 374), agrega:
”Si la obligación fundamental del banco es pagar los cheques, su no pago implica el incumplimiento de la misma y la responsabilidad correspondiente. Es decir, la posición del Banco es particularmente difícil por cuanto tiene que pagar; si se abstiene de hacerlo sin justificación será responsable y si paga mal también. El principio general es que el banco debe pagar los cheques que el titular libre a su cargo, salvo que exista una causal justificativa que lo exonere de hacerlo o que tenga la obligación de no pagar los cheques por excepción, como lo veremos adelante”.
Dado lo expuesto es claro que el pago del cheque a su tenedor legítimo debe realizarse por el banco librado en su totalidad sin imponer ningún tipo de restricción en la medida en que la simple presentación hace que el cheque deba ser pagado siempre y cuando el girador tenga fondos suficientes para cubrir el importe del mismo y no exista disposición legal o contractual (v. gr. orden de no pago) que lo libere de dicha obligación so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes.
En consecuencia, si considera que para la situación fáctica descrita no recibió la debida atención por parte del Banco Bogotá, y si así lo estima pertinente, puede presentar la correspondiente queja ante el Defensor del Cliente de la entidad o ante la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente de esta Superintendencia aportando los documentos y demás pruebas que la fundamenten, a efectos de iniciar la actuación administrativa dentro del ámbito de facultades que a ella competen.
Finalmente me permito informarle que para cobrar el cheque Usted (en su calidad de tendedor) tiene (as siguientes opciones:
a. Cobrarlo directamente en la oficina bancaria sede de la cuenta corriente bancaria del girador, en donde se originó tal título; [3
y/o
b. Consignarlo en la cuenta de depósito que tenga o abra el tenedor (cuenta corriente o de ahorro abierta en el mismo banco o en otro), para que por conducto del banco consignatario se obtenga el pago de dicho cheque, ante lo cual estaríamos frente a las denominadas operaciones de remesas.
Cordialmente,
ANA MARIA HINCAPIE CASTRO
Coordinadora Grupo de Consultas Uno
1 Al respecto, valga la pena recordar o manifestada por esta Superintendencia en el Concepto OJ-092 del 26 de abril de 1982, en punto al entendimiento de la operación de remesa:
“(...) frente a la consignación de un cheque girado sobre otra plaza, el banco depositario puede actuar o bien como endosatario al cobro o bien como tenedor legítimo por haberlo recibido en propiedad, configurándose en el primer evento, como su nombre lo indica, una remesa al cobro en el segundo, una remesa negociada.
En tratándose de tas remesas al cobro, que son aquellas constituidas por las consignaciones de cheques sobre otras plazas, en las que el banco consignatario es simplemente un intermediario para el pago, es obvio que el importe de los títulos será acreditado en la cuenta comente del consignante una vez que el banco librado haya cancelado el valor de los mismos, por lo que, hasta que ello no ocurra el cuentacorrentista no podrá disponer de tales sumas.
“(....)
“Respecto de la remesa negociada, sobra decir que esta se da cuando el tenedor legítimo de un cheque sobre otra plaza, negocia el instrumento con el banco quien lo recibe en propiedad y por lo mismo faculta al cliente para disponer de inmediato de la suma respectiva, por haberle abonado su importe en a cuenta corriente, procediendo a presentar el cheque para su pago ante el banco girado.
“Cuando por cualquier circunstancia el banco librado no efectúa el pago del cheque, surge un crédito a favor del banco consignatario y a cargo de su cliente, toda vez que ya se produjo en la cuenta de éste el abono del importe del cheque impagado. Ante esta situación, el banco tiene varias opciones:
“Por un lado, el banco consignatario como tenedor legitimo del título, podrá ejercer la correspondiente acción cambiaria, bien contra su cliente como obligado en vía de regreso, bien contra el librador o bien contra todos los obligados a la vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio, exibiendo (sic) como es obvio, el título valor que legítimamente ha retenido.
”De otra parte, si el cuentacorrentista tiene suficiente provisión de fondos para cubrir el valor del cheque devuelto, el banco podrá debitar de ella dicho importe, extinguiéndose el crédito par compensación, figura esta prevista por el artículo 1385 de nuestro Estatuto Mercantil, a cuyo tenor: 'El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores'. Una vez hecha la compensación, el banco deberá devolver et cheque a su cliente, a efectos de que éste pueda ejercitar las acciones que sean del caso.
”Finalmente, surge una tercera posibilidad que se presenta cuando el cuentacorrentista no tiene suficiente provisión de fondos para cubrir el importe total del título valor impagado. Ante este supuesto, el banco solo podrá compensar su crédito en forma parcial, vale decir hasta concurrencia del saldo disponible, conservando el título con la anotación del pago parcial efectuado, con el fin de poder iniciar la acción cambiaria por el excedente no cubierto, como quiera que en el caso de pago parcial el título conserva su eficacia por la parle no pagada, según lo enseña el artículo 624 del Código de Comercio”.
2 Contratos Bancarios. Su Significación en América Latina. Quinta Edición. Bogotá, Legis Editores, 2002, pág. 354.
3 Cabe recordar que, salvo los términos de presentación del cheque para su pago en consideración al lugar de su expedición, previstos por el artículo 718 del Código de Comercio (v. gr. el de 15 días a partir de su fecha, cuando el cheque fuere pagadero en el mismo lugar de su expedición), y ante ausencia de norma especial que determine dónde el banco debe pagar el cheque del cual es librado así como de inexistencia previsión contractual que regule tal aspecto (v. gr. la cuenta nacional), en tal evento es necesario acudir a las normas generales de los títulos valores (y el cheque lo es) en cuyo inciso 4º del artículo 621 ibídem indica el lugar donde debe cumplirse la obligación derivada del título, en los siguientes términos:
“(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título,- y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.