CONCEPTO 68463 DE 2005
(Marzo 8)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8203
Bogotá, D. C.,
Doctor
EDGAR HERNÁN SARMIENTO SARMIENTO
Médico Auditor
Clínica Fundadores
Médicos Asociados S.A.
Carrera 39 No. 25-15
Ciudad
Referencia: 2004068463-0
454 Solicitud de Información
39 Respuesta Final
Sin anexos
Apreciado doctor:
De manera atenta me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual consulta acerca de los documentos “…que se deben anexar como soporte para que una Aseguradora cancele los servicios médicos prestados a un paciente por Accidente de Tránsito...”' Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
En ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 93 de la Ley 45 de 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1032 de abril 18 de 1991 a través del cual reguló integralmente el seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas, en accidentes de tránsito, SOAT.
El artículo 7 del mencionado decreto-ley 1032 estableció que toda indemnización se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima y consideró como pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente según la clase de amparo:
“b) La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes;…”. (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 25 de la misma Ley 45 para expedir “....un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas que regulan tas entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria…”, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1730 de julio 4 de 1991.
En el Capítulo II, Título VI, Parte Primera del Libro Tercero del decreto-ley 1730 se incorporó, entre otras disposiciones, el texto del Decreto-Ley 1032 de 1991.
A su turno, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2878 de diciembre 24 de 1991,[1 reglamentó el Decreto-Ley 1032 de 1991, estableciendo en su artículo 11 que para el pago de las indemnizaciones por parte de las entidades aseguradoras o el fonsal, según el caso, se deberá sujetar al siguiente procedimiento:
“1. GASTOS MEDICOS. QUIRURGICOS, FARMACEUTICOS Y HOSPITALARIOS.
1.1. Presentación de la cuenta de cobro en formato único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.
1.2. ANEXOS.
1.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente expedida por autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del mismo, ante autoridad competente...” (Negrilla fuera de texto).
Posteriormente, en el año 1993 a través de la Ley 35 se otorgó atribuciones al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas por esa ley y para efectuar “…en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran (….)[]
En desarrollo de tales atribuciones se expidió el Decreto-Ley 663 de abril 2 de 1993, actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es así como, en el literal b) numeral 1 de su artículo 194 exige que todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima, considerándose como pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
“b) “La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.
“Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y... “. (Negrilla fuera de texto).
Conforme a la anterior reseña normativa se concluye que la norma legal que da sustento al artículo 11 del Decreto Reglamentario 2878 de 1991 es el actual literal b) del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya norma fuente era el artículo 7 del Decreto 1032 de 1991, en tal virtud, el mencionado decreto reglamentario precitado resulta obligatorio mientras no sea derogado por otra disposición o el mismo no sea anulado o suspendido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Es de anotar, que el artículo 339 del precitado estatuto reitera la sustitución e incorporación del mismo decreto- ley 1032 de 1991.
En los anteriores términos hemos ciado trámite a su solicitud con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Cordialmente,
FERNANDO MOROS MANRIQUE
Coordinador Grupo de Consultas Tres (E)
1 Expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
2 Véase artículo 36 de la ley citada.