CONCEPTO 68491 DE 2005
(Febrero 25)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8202
Bogotá, D.C.,
Señora
BERTHA LUZ MONTALVO R.
Barrio Marruecos (Conjunto Bosques de Iban)
Carrera 5 C Bis No. 48 P - 35 Sur Apto. 101
Ciudad
Referencia: 2004068491-0
454 Solicitud de Información Esp.
39 Respuesta Final
Sin Anexos
Apreciada señora:
Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número indicado al rubro, mediante la cual formula algunas inquietudes que se proceden a atender de la siguiente manera:
“1) Cuál fue(sic) el interés remuneratorio y moratorio aplicable y cobrable en un crédito a largo plazo en UPAC, para adquirir vivienda, desde Junio de 1.999 hasta Diciembre 31 del mismo 1.999; y cuál es la norma que lo estableció”.
En relación con este aspecto debe recordarse que bajo el esquema de mercado existente en Colombia, para la fecha consultada, las tasas de interés eran libres, es decir, respondían al acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijaban las condiciones que habían de regir los convenios que celebraran, con sujeción a los límites legales (artículos 884 C.Co. y 305 C.P.).
Así, los límites máximos eran los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. A su turno, la tasa de usura era de una y media veces el interés que certificaba esta Superintendencia para los créditos ordinarios de libre asignación (artículo 235 del C.P.).[1
A partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y específicamente desde el fallo contenido en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que pueden cobrar las entidades financieras en los créditos hipotecarios de vivienda en UVR y en pesos.
“2) Cuál ha sido el interés remuneratorio y moratorio aplicable a los créditos otorgados para vivienda en UVR a partir del 1o de Enero del año 2000 hasta la fecha, y cuál es la norma que los estableció”.
Tal como antes se indicó las tasas máximas de interés remuneratorio que se pueden cobrar en los créditos hipotecarios de vivienda son señaladas por la Junta Directiva del Banco de la República. En tal virtud, es preciso indicar que sólo a partir del 3 de septiembre de 2000 existe un tope máximo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del fallo C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional.
Así, de conformidad con el artículo 1o de la Resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda individual a largo plazo y para los créditos destinados a financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no podrá exceder 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre UVR, es decir 13.92% efectivo anual.
Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución, deberán ajustar y mantener la tasa como máximo al tope señalado.
Ahora bien, el pasado 19 de diciembre de 2003 la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 9, en cuyo considerando DECIMO manifestó “Que se presentó a la Junta el documento de trabajo SGMR-1202-017-J del 18 de diciembre de 2003, elaborado con sujeción a los parámetros señalados en la referida sentencia C-955/2000, en el cual se recomienda mantener los límites a la tasa de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción y de vivienda de interés social establecidos en las resoluciones externas 14 y 20 de 2000. Dicha recomendación fue acogida por la Junta, que, en consecuencia, acordó compendiar en una sola resolución toda la regulación sobre tasas máximas de interés remuneratorio aplicable al sistema de financiación de vivienda” (resaltado extratextual).
La citada resolución puede ser consultada en la página web del Banco de la República, cuya dirección es www.banrep.gov.co.
Igualmente, respecto al cobro de intereses de mora en créditos de vivienda, conviene recordar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas”, por lo cual, dicha tasa debe pactarse respetando en todo caso el límite antes citado y los topes constitutivos del delito de usura.
En los anteriores términos dejamos atendida su petición, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DIANA ROCIO CASTAÑEDA SUAREZ
Coordinadora Grupo de Consultas Dos
1 Modificado por el artículo 305 de la Ley 599 de 2000 -nuevo Código Penal-, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2001.