CONCEPTO 68492 DE 2005
(Febrero 25)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8202
Bogotá, D. C.,
Señora
MYRLAN MENDOZA CARRILLO
Carrera 13 No. 13–17 Oficina 711
Ciudad
Referencia: 2004088492-0
454 – Solicitud de Información Esp.
39– Respuesta Final
Sin anexos
Apreciada señora:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número indicado al rubro, mediante la cual plantea unos interrogantes relacionados con los intereses en créditos de vivienda de interés social, en los siguientes términos:
“1) Cuál fue la tasa de interés remuneratoria y moratoria legalmente aplicable a los créditos otorgados para adquirir vivienda de interés social en UPAC, desde Mayo de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.999: y cuál fue la norma que los estableció”.
En relación con este aspecto debe recordarse que bajo el esquema de mercado existente en Colombia, para la fecha consultada, las tasas de interés eran libres, es decir, respondían al acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijaban las condiciones que hablan de regir los convenios que celebraran, con sujeción a los limites legales (artículos 884 C.Co. y 305 C.P.).
Así, los límites máximos eran los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. A su turno la tasa de usura era de una y media veces el interés que certificaba esta Superintendencia para los créditos ordinarios de libre asignación (artículo 235 del C.P.).[1
”2) Cuál ha sido la tasa de interés remuneratoria y moratoria legalmente aplicable a los créditos otorgados para vivienda de interés social en UVR a partir del 1o de Enero del año 2000, hasta la fecha, y cuál fue la norma que los estableció”.
Sobre el particular, debe señalarse que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 estableció la tasa máxima de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras de la siguiente forma: Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11%) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley”.
De acuerdo con el citado artículo, por mandato del legislador todos los créditos otorgados para financiar vivienda de interés social sin excepción alguna, debían ajustarse a dicha tasa, esto es al once por ciento (11%) sobre la UVR, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre del 2000.
Ahora bien, en punto a la exequibilidad de la norma en mención, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-955 del 2000 señaló:
”Será declarado exequible el parágrafo que se examina, aunque, como establece un límite temporal -un año que pronto culminará la exequibilidad debe condicionarse para dejar en claro que de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda”.
En desarrollo de lo anterior, la Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa No. 020 del 22 de diciembre del 2000 señaló que para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija destinados a financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato y para los créditos denominados en UVR, la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR.
Posteriormente se expidió la Resolución Externa No. 9 del 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se compendió toda la regulación sobre las tasas máximas de interés remuneratorio aplicable al sistema de financiación de vivienda, manteniendo los límites establecidos en la Resolución Externa 20 de 2000.
De otro lado, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 prevé: “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratoria incluye el remuneratorio”.
Vale la pena aclarar que la mencionada disposición es aplicable para los créditos de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la misma normatividad.
En desarrollo de lo anterior, el numeral 3.4 del Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996 de esta Entidad) señala que “En caso de presentarse mora en el pago de cuotas periódicas y de haber sido pactado el pago de intereses por mora, éstos se liquidarán en forma simple sobre las cuotas vencidas, por el tiempo de la mora, a la tasa pactada que, en todo caso, no podrá exceder de una y media veces el interés remuneratorio pactado”.
En los anteriores términos dejamos atendida su petición, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DIANA ROCIO CASTAÑEDA SUAREZ
Coordinador Grupo de Consultas Dos
1 Modificado por el artículo 305 de la Ley 599 de 2000 -nuevo Código Penal-, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2001.